STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Enero de 2002

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2002:1459
Número de Recurso2656/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 2656/01 Sentencia n° 167/02 Ilmo. Sr. D. Jose Luis Nombela Nombela Presidente Ilmo. Sr. D. Javier París Marín Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 2656/01 interpuesto por la letrado D. Jesús Molina-Prados Garzás en rep de Dª. Begoña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 29 de los de MADRID, en los Autos n° 666/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 666/00 del Juzgado de lo Social n° 29 de los de Madrid, se presentó demanda por Begoña , contra INSS-TGSS, en materia de Invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha uno de Febrero de dos mil uno en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Begoña , nacida el 11-06-1942, figura afiliada a la Seguridad Social con el n°. NUM000 .

SEGUNDO

La profesión habitual de la actora es Agente Comercial Autónomo; habiendo causado baja por incapacidad temporal en enero de 1999.

TERCERO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, de fecha 7-08-2000 se denegó a la actora la incapacidad permanente. Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: "secuelas de hemilamínectomía; L4- L5 con artrodésis, incipiente estenosis y/o fibrosis del canal lumbar".

En el informe médico de síntesis de 21-07-2000, se recoge en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación en columna lumbar", y en el apartado de conclusiones: "Nada patológico que sea susceptible de invalidez permanente en trabajo exento de grandes esfuerzos físicos.

CUARTO

La actora padece las lesiones objetivadas por el EVI y además: -Distrofia simpático- refleja pie izquierdo; incipiente aplastamiento D10 - D11 probablemente secundario a osteoporosis; - dolor lumbociático secundario a fibrosis.

QUINTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente ascendería a 102.130 ptas mes.

SEXTO

La actora postula incapacidad permanente total cualificada o incapacidad permanente total.

SEPTIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Jesús Molina-Prados Garzás en, rep. de Dª. Begoña , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Disconforme la actora con la sentencia de instancia que desestimó su demanda tendente a ser declarada afecta de invalidez permanente en el grado de total interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

El primer motivo pretende, con idónea cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, modificar los siguientes hechos probados:

Segundo, para hacer constar en los términos que propone que sin agotar los treinta meses de su incapacidad temporal, sin dársela de alta por curación, es baja en el Régimen de Trabajadores Autónomos dejando de percibir prestaciones.

Tercero, para su redactado en la forma propuesta, describiendo de manera distinta las limitaciones funcionales de sus lesiones conforme a la prueba que invoca.

Siguiendo constantes criterios jurisprudenciales y doctrinales del Tribunal Supremo, del Tribunal Central de Trabajo, así como de los Tribunales Superiores de Justicia es necesario para que pueda operar la revisión de los hechos probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica da en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/93, de 18 de octubre de 1.993, ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias ..

  2. Según se desprende claramente de los artículos 191, b) - precepto amparador del motivo- y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. Siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la, relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial abstención...

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