STSJ Canarias , 31 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2002:3429
Número de Recurso1143/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N°6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001143/2000 NIG: 3500020420000001170 Materia: PRESTACIONES Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0001173/1998 Resolución: 001037/2002 En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Diciembre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. a. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 22 de Mayo del dos mil dictada en los autos de juicio n° 0001173/1998 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Gloria , contra INSS..

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan Jose Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente Primero.- La demandante es viuda de D. Joaquín quién falleció el 11-10-97.

Segundo

El causante sufrió un accidente no laboral el 14-2-95 con el diagnóstico de fractura por aplastamiento de ambos calcareos, y tras su intervención quirúrgica fue dado de alta hospitalaria el 20-2-95, recibiendo tratamiento ambulatorio en los meses sucesivos, hasta que el 18-6-96 es nuevamente intervenido quirúrgicamente, y tras el alta hospitalaria fue controlado de forma ambulatoria hasta su fallecimiento, por presentar cojera residual y limitación de la movilidad.

Tercero

Obra en autos informe de vida laboral del causante, que se da por reproducido.

Cuarto

Al tiempo de su fallecimiento figuraba en alta por inscripción como demandante de empleo.

Quinto

Las vicisitudes en su situación como demandante de empleo fueron las siguientes:

-Baja por colocación presentación de contrato sin oferta previa 16.11.94.

-Alta por inscripción como demandante de empleo el 14.9.95.

-Causa baja por no renovación de la demanda el 18.12.95.

-Vuelve a inscribirse como demandante de empleo el 23-02-96.

-Causa baja por no renovación de la demanda el 27.08.96.

-Alta por inscripción como demandante de empleo el 16-4-97.

-Causa baja por no renovación de la demanda el 18.07.97.

-Alta por inscripción como demandante de empleo 12.08.97.

-Baja por Defunción el 5.12.97.

Sexto

La actora solicitó pensión de viudedad el 8-5-98 por no hallarse el causante en alta o situación asimilada al tiempo del fallecimiento y no reunir el período mínimo de cotización de 22 años que aún así pudiera dar derecho a la pensión solicitada.

Séptimo

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la EMPRESA María Purificación , declarando el derecho de la demandante a percibir la prestación de viudedad solicitada el 8-5-98 con ocasión del fallecimiento de su referido esposo, y con efectos económicos desde la indicada fecha de la solicitur, condenando al INSS, a su reconocimiento y abono, debiendo la TGSS, estar y pasar por ello y absolviendo de toda responsabilidad a la empresa María Purificación .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la actora por la que solicitó pensión de viudedad..

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda, a lo que se opone la parte actora impugnando el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el INSS la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que con base al folio 14 se añada al hecho probado primero "sin que conste en el certificado de defunción la causa del fallecimiento. Causó baja en la Seguridad Social el 4-5-1995". Se solicita además la modificación del hecho probado segundo para que se sustituya las palabras " no laboral" por la de " por caída".

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189).

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendençia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

f) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida.(ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449).

En cuanto a los documentos que pueden servir base para el éxito de este motivo del recurso, ha señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que; exige como la Jurisprudencia ha resaltado, que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza...

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