STSJ Canarias , 28 de Febrero de 2002

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:656
Número de Recurso1240/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00155/2002 ROLLO N°: RSU 1240/2001 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintiocho de Febrero del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente, Dª MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Esther contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 26.3.2001, dictada en los autos de juicio n° 959/2000 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Dª Esther , contra, Dª Eugenia Y ADMON. DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Dª Esther con D.N.I. NUM000 , licenciada en Filología Hispánica, ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias como profesora especial de Religión y Moral Católica en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Puerto del Rosario" en Fuerteventura, desde el curso escolar 1.993-1.994, concretamente desde el 13.10.93, siendo nombrada anualmente por la Consejería demandada sin suscripción de contrato escrito alguno hasta el curso 99-2.000, especificándose en tales nombramientos que los mismos eran expresamente temporales y que tendrían efectos económicos y administrativos desde el uno de octubre hasta el treinta de septiembre del año siguiente; Para el curso 99-2.000 se suscribió "contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), en la redacción dada por la Ley 50/1.998, de 30 de Diciembre" declarándose en el mismo que de acuerdo con la propuesta formalizada por el ordinario de la Diócesis correspondiente, la actora reunía los requisitos de idoneidad necesarios para impartir la enseñanza de la Religión Católica.

SEGUNDO

Que en la cláusula sexta del citado contrato se estipuló que "la duración máximo del contrato será la del curso escolar y se extenderá desde el 1 de Octubre de 1.999 hasta el 30 de Septiembre del año 2.000 en que quedará resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso"; y, en la cláusula séptima que: No obstante lo previsto en la cláusula anterior, el contrato se extinguirá a propuesta del Ordinario Diocesano cuando, según criterio del mismo, el trabajador haya dejado de reunir los requisitos de idoneidad que motivaron su propuesta de contratación".

TERCERO

Que el salario de la actora ascendía a la cantidad mensual de 422.194 ptas. brutas con inclusión en tal cantidad de la prorrata de pagas extras. (395.330 sin el prorrateo de pagas extras).

CUARTO

Que el 30.09.00 la actora fue cesada por la Consejería demandada, no siendo llamada al siguiente curso 2.000-01.

QUINTO

En fecha 02.09.00 se incorporó al I.E.S. Puerto del Rosario la codemandada Dª Eugenia , con D.N.I. n° NUM001 , licenciada en Geografía e Historia para impartir las clases de Religión que venía impartiendo la actora.

SEXTO

Que, la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Que en fecha 19.10.00 la actora formuló reclamación previa ante la Consejería demandada, no constando que haya sido resuelta expresamente. En la misma fecha se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC contra la codemandada Dª Eugenia ; celebrándose el acto conciliatorio el 03.11.00 con el resultado de intentado sin efecto. El 19.10.00 se presentó la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Esther contra la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y Dª Eugenia al no existir despido habiendo quedado extinguido el vínculo laboral al término del curso escolar 1.999-2000 con absolución de los codemandados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por ambas demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, profesora de religión, y declara que la renovación de su nombramiento no constituye un despido, ya que su contrato había expirado, al tratarse de un contrato temporal anual.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de revisión fáctica, y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 191 letra b) de la Ley de...

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