STSJ Canarias , 21 de Febrero de 2002

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2002:530
Número de Recurso1615/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 106/2002 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON MANUEL LÓPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de febrero del año dos mil dos. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1615/1997, en el que interviene como demandante el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS representado por el Procurador Don Joaquín García Caballero, asistido del Letrado Don Jose García Cuyas y como Administración demandada el Cabildo Insular de Fuerteventura, representado por la Procuradora Doña Inmaculada García Santana, asistido del Letrado Don Paulino J. Martín Alonso; versando sobre adjudicación de trabajos; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por acuerdo adoptado por el Pleno del Cabildo de Fuerteventura el día 7 de mayo de 1997, se adjudicó a la empresa Ingeniería Básica, SL., la contratación de los trabajos de actualización y culminación del Plan Insular de Ordenación de la Isla de Fuerteventura y la redacción e incorporación de las bases de ordenación de los recursos naturales.

SEGUNDO

La representación del Colegio actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por laque, deje sin efecto las resoluciones recurridas, por contravenir el ordenamiento jurídico, declarando que "las bases para el concurso público de ideas para la elaboración de una propuesta a nivel de anteproyecto, para la culminación de los trabajos del Plan Insular de Ordenación del Territorio para la Isla de Fuerteventura", han de cumplir el principio de especialidad respecto de los componentes del Tribunal y corregir los defectos o imprecisiones formales apuntados por el Colegio de Arquitectos, retrotrayendo el expediente al momento de la comisión del vicio invalidante.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestimándolo, confirme los actos recurridos e imponga las costas a la corporación demandante CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado olía para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se adjudicó a la empresa Ingeniería Básica, SL., la contratación de los trabajos de actualización y culminación del Plan Insular de Ordenación de la Isla de Fuerteventura y la redacción e incorporación de las bases de ordenación de los recursos naturales y, cuya nulidad postula la representación procesal del colegio recurrente por las consideraciones siguientes: 1.- El Cabildo Insular de Fuerteventura, con el propósito de terminar los trabajos de elaboración del Plan Insular de Ordenación de su Territorio (en adelante PIOF), después de obtener los informes de los departamentos relacionados con el área de urbanismo, decidió, conseguida la preceptiva consignación presupuestaria (60.000.000), contratar los servicios de un equipo multidisciplinar mediante el procedimiento habilitado en el artículo 216 de la Ley de Contratos de las administraciones Públicas (concursos de proyectos con intervención de Jurado). II.- Para instrumental izar la iniciativa del Consejero Insular de Política Territorial y Medio Ambiente, en primer lugar, se procedió a elaborar la propuesta de bases reguladoras del concurso de proyectos, a nivel de anteproyecto, que, luego, una vez informada favorablemente por la respectiva Comisión (13 de Diciembre de 1996), es aprobada definitiva por el Pleno del Cabildo Insular de Fuerteventura, en sesión extraordinaria, celebrada el 18 de Diciembre del mismo año. III.- A los efectos que aquí conviene destacar, hay que llamar la atención sobre - posiblemente por inexperiencia o desconocimiento de los redactores de la propuesta, respecto a la naturaleza y singularidad de la modalidad de contratación a través de concursos de proyectos con intervención de Jurado- el olvido sufrido al configurar el órgano deliberante sin tener en cuenta el componente técnico imprescindible para estudiar, discernir y elegir entre los distintos trabajos presentados por los participantes; ello supuso que al articular una de las bases estableció que "el Jurado estará compuesto por la representación de cada grupo político, siguiendo los criterios establecidos (proporcionalidad representativa) en el artículo 28.2 del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura. La Secretaría del Concurso, con voz pero sin voto, recaerá en el funcionario designado por el Presidente del Cabildo Insular de Fuerteventura".- El paréntesis es nuestro -. Dicho de otro modo, si la voluntad de la Corporación era realizar un concurso de proyecto, en este caso con alcance a toda la Comunidad Europea, forzosamente tenía que garantizar un Jurado experto en la materia objeto de los trabajos a valorar, máxime cuando tiene un componente técnico; y no hacer depender el fallo de la mera liberalidad de los miembros políticos del Cabildo, porque su designación se produce como consecuencia de un procedimiento que ni exige ni requiere especiales conocimientos en materia científica o humanística para ser elegidos, careciendo de título o conocimientos académicos respecto al contenido de los trabajos que garantice una resolución acertada, quebrantando, por tanto, el principio llamado de especialidad. IV.- Publicada en el BOE., de fecha 24 de Enero de 1997, resolución por la que se aprueban las bases del referido concurso, el Colegio de Arquitectos, en tiempo y forma, presentó Recurso en vía administrativa, al entender que adolecía de dos defectos graves, uno, de fondo, relativo al citado principio esencial de especialidad, que invalida la composición del Jurado y, otro, formal, consistentes en imprecisiones a la hora de describir el objeto del concurso y la documentación a presentar por los participantes, que trae consigo desorientación en los concursantes. A) Respecto al Primer Punto se indicó: Las bases de referencia, al regular el Jurado, establece que el mismo estará compuesto por la representación de cada grupo político, siguiendo los criterios establecidos en el articulo 28.2 del reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura", imponiendo, por tanto, un órgano deliberante en el que ninguno de los miembros integrantes tiene conocimientos científicos y técnicos respecto al objeto del concurso, o, dicho con otras palabras, el Jurado, sin conocimientos adecuados, va apronunciarse sobre cual o cuales de las propuestas de los concursantes reúne las mejores condiciones para llevar a cabo el futuro desarrollo del PIOT de Fuerteventura; ello, como nos dicta el sentido común, supone el incumplimiento del principio de especialidad. En este sentido, como certeramente señala el Consultor de los Ayuntamientos, en el texto "Contratos de las Administraciones Públicas (publicaciones Abella)", aunque el artículo 216 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, sólo hace referencia a personas físicas independientes de los participantes en el concurso, es indiscutible que también será de aplicación en nuestro ordenamiento el contenido del párrafo segundo del artículo 13.6 de la directiva europea, inspiradora de la mencionado Ley, aunque no haya sido incorporado al precepto, que exige, cuanto menos, que un tercio de los miembros del Jurado deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes cuando para participar se exija una cualificación profesional específica. En la misma línea, por aplicación analógica, cabe alegar el párrafo segundo del artículo 11 del reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del estado, así como el artículo 74.1 de la Ley de la Función Pública Canaria, en base al cual, al menos la mitad mas uno de los miembros del tribunal calificador deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimiento que la exigida para el ingreso. En consecuencia, fácil es colegir el incumplimiento grave de las presentes bases, al articular un Jurado cuya única cualificación es la pertenencia a un grupo político con representación en la Corporación insular, con ausencia total de personas con conocimiento, titulación y preparación para discernir respecto a las propuestas presentadas por los aspirantes, exigiendo ello constituir un Jurado en el que participe una mayoría de profesionales con competencias plenas en materia de planeamiento (Arquitectos Superiores y/o Ingenieros de Caminos), quienes podrán compartir su tarea deliberante con representantes políticos o los que el Cabildo tenga por conveniente ". B) En relación al segundo se apuntó:

"Se ha cometido, a nuestro juicio, un Notable error a la hora de definir el objeto del concurso y ponerlo en relación a la documentación a presentar por los participantes, posiblemente motivado al utilizarse un modelo destinado a concurso de proyecto de edificación, susceptible de dividirse en las fases establecidas en el Real Decreto 2512/1977, del 17 de Junio, en su artículo 1.4, (estudio previo, anteproyecto, proyecto básico, proyecto de ejecución, dirección de obra y liquidación y recepción), que lo son trasladables a la redacción de instrumentos de planeamiento, porque aún admitiendo que el concepto dado a anteproyecto sea el gramatical o en sentido amplio, como un adelanto que contenga las líneas...

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