STSJ Aragón , 2 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2002:3168
Número de Recurso1209/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 1 Rollo número: 1209/2002 Sentencia número: 1279/2002 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los Recursos de Suplicación núm. 1209 de 2002 (Autos núm. 1403/2002), interpuestos por la parte demandante Juan Miguel y por la parte demandada AMICA INNOVACIÓN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 31 de julio de 2002, sobre extinción de contrato. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Miguel , contra Amica Innovación, S.L., sobre extinción de contrato; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 31 de julio de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la petición esgrimida en la demanda interpuesta por Juan Miguel debo ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa AMICA INNOVACION S.L. de los pedimentos expuestos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º: El actor, Juan Miguel , cuyas demas circustancias personales constan en autos, ha venido prestando servicio desde el 17-4-01, bajo la dependencia de la empresa AMICA INNOVACION S.L. con la categoría profesional de Titulado Superior.

  1. : Que el actor tenía contrato laboral con dicha empresa con inicio de relación laboral con fecha 17-4-01, duración indefinida, fijación del horario de trabajo, retribución concretada y funciones especificadas dentro de la empresa. Contrato de trabajo que consta en autos y se da por enteramente reproducido.

    El actor presenta nómina del mes de abril única que le ha sido abonada, que se da también por enteramente reproducida.

    El actor posee un diez por ciento de participación en el capital social de la empresa siendo administrador mancomunado de la sociedad demandada y teniendo capacidad para tomar decisiones pero siempre conjuntamente con el socio mayoritario que posee un cincuenta y siete por ciento del capital social.

    Al margen de esta labor como administrador de la sociedad constan en autos acreditadas las concretas funciones laborales que el actor desempeñaba para la empresa.

  2. : Con fecha 11-3-02 en reunión mantenida entre los socios de la empresa, se le comunica verbalmente la extinción de la relación laboral.

    Con fecha 13-3-02 en el libro de matrícula del personal de la empresa demandada y con el sello de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta la inscripcón de baja del actor en su relación laboral.

    El demandante cesa en el desempeño de sus funciones sobre finales de marzo y aproximadamente al tiempo en el que se plantea interponer esta demanda.

  3. : El salario percibido por la actora asciende a 842,22 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  4. : El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

  5. : Esta agotada previa reclamacion en vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo ambos respectivamente impugnados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende la empresa recurrente la modificación del Hecho Probado Segundo, con apoyo en la prueba documental que cita.

El TS ha sostenido reiteradamente (sentencias de 19-2 y 7-11-1990 y 23-4 y 7-6-1991) que cuando se discute la procedencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción, resulta irrelevante la revisión de hechos postulada por la parte, al disponer a estos efectos el Tribunal de una «cognitio» plena, sin sujeción a los hechos probados de instancia ni a la estructura del recurso. Además, la revisión solicitada no procede, principalmente porque no cumple con el básico requisito de exponer el texto que debe ofrecer a su juicio el relato fáctico, en sustitución del que se combate, pero también porque no se acredita error alguno en la valoración probatoria del Juzgador, evidenciado con claridad por alguna de las pruebas documentales practicadas, ya que el recurso argumenta y razona sobre la inexistencia de relación laboral, pero no consta como hecho patente, en alguno de los documentos citados, el dato fáctico postulado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motiva la empresa su recurso en la infracción del art. 1. 1 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 97. 2 a) y k) de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. de 20-6-1994, según redacción dada por el art. 34 de la Ley 50/98, así como jurisprudencia contenida en la STS de 18-5-97 y doctrina de diversos TSJ que cita, entendiendo, como núcleo de su argumentación, que la relación entre las partes no es, o era, laboral sino mercantil, por lo que debe desestimarse la demanda por incompetencia de jurisdicción.

TERCERO

Como dijo esta Sala en su Sentencia 1273/2001, de 5 diciembre, " el TS ha sostenido que «no existe ningún impedimento legal para excluir del ámbito del contrato de trabajo -la exclusión, conforme el artículo 1.3.c) ET (que debe ser objeto de interpretación...

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