STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Febrero de 2003

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2003:2470
Número de Recurso4894/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 4894/02 Sentencia número: 77/03 JG. Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO Presidente Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Iltmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil tres.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 4894/02, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. LUIS ENRIQUE DE LA VILLA DE LA SERNA, en nombre y representación de DÑA. Natalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, siendo recurrido MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo./Ilma.

Sr./Sra. D./Dª. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 334/02, del Juzgado de lo Social 5 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Natalia , contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de CONVENIO UNICO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2002, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Dª Natalia , de nacionalidad francesa, viene prestando sus servicios en la representación diplomática de España en Naciones Unidas (Nueva York, EEUU) de forma ininterrumpida desde el 16 de noviembre de 1978 mediante contratos verbales formalizados por el embajador y autorizados por la subdirección General de Personal del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.

  2. - La actora ostenta una categoría profesional de oficial (desde 1993) y percibe un salario mensual de 4.454,93 Euros (equivalentes a 741.237 pesetas)

  3. - El 10 de noviembre de 2001 la actora y el embajador de España en la ONU conciertan contrato escrito por el que se fija una retribución bruta de 46.894 dólares USA por todos los conceptos, indicándose que a la trabajadora le será de aplicación el régimen laboral establecido por la Legislación de Estados Unidos y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las representaciones relacionadas con la actividad. En el contrato se indicaba que la relación laboral será de duración indefinida.

  4. - En la relación de la actora con el Ministerio en ningún momento se le ha aplicado el convenio colectivo del Mª AAEE a cualquiera otro del personal laboral de la Administración Española.

  5. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Natalia contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la parte actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 DE ENERO DE 2003, señalándose el día 12 DE FEBRERO DE 2003 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo que se ampara en el artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral postula en base al contrato obrante a los folios 75 a 77 que el ordinal tercero del relato de hechos expresa que: "La relación laboral entre la actora y el Ministerio de Asuntos Exteriores se inició el día 16 de noviembre de 1978, prolongándose, sin solución de continuidad, hasta la actualidad. Pese a ello, el 10 de noviembre de 2001 la actora y el embajador de España en la ONU conciertan contrato escrito por el que se fija una retribución bruta de 46.894 dólares USA por todos los conceptos, indicándose que a la trabajadora le será de aplicación el régimen laboral establecido por la legislación de Estados Unidos y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las representaciones relacionadas con la actividad. En el contrato se indicaba que la relación laboral será de duración indefinida".

Tal pretensión revisoria es intrascendente porque el contrato de trabajo es de TRACTO CONTINUO

y, por ello, es susceptible de ser novado.

Sobre un contrato inicial, de prosperar la revisión, se efectúa una novación pues al prestarse servicios en el exterior del territorio nacional cabe pactar el aforamiento de la relación a una legislación nacional concreta.

Es pues lo trascendente la normativa aplicable en el momento de la demanda no la que pudo haber sido en el pasado o pueda ser en el futuro.

Al recoger el hecho probado el dato presente que es el Sector y transcendente el motivo no es estimable.

SEGUNDO

El primero de los amparados en el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral invoca infracción del artículo 3-5° y 1-4° del Estatuto de los Trabajadores así como del 48-2° de Tratado de la Comunidad Económica Europea y 7-1° y 4° del Reglamento 1612/68 y doctrina judicial -cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 1994, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 1997 y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1999.

viene a razonarse, en suma, que no cabe una renuncia a derechos adquiridos por normas de derecho necesario.

La primera de las cuestiones es si en la novación contractual habida existió o no renuncia de derechos adquiridos o una renegociación del contrato que contuviera circunstancias más favorables en cómputo global anual.

Para ella hay que partir que, como norma general, los Convenios Colectivos vigentes para el personal de la Administración del Estado excluían de su aplicación aquellas relaciones laborales de personal que prestara sus servicios en el exterior.

Para razonar, pues, que el contrato aforado a la legislación laboral de Estados...

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