STSJ Canarias , 31 de Marzo de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:1027
Número de Recurso259/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0000259/2001 NIG: 3500020420010000311 Materia: OTRAS MATERIAS Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000868/1999 Resolución: 000510/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Jesús contra sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil dictada en los autos de juicio n° 869/98 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Daniela , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Iltmo./a Sr/a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Dª Daniela , nacida el 2.6.39 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de enfermedad común:

Depresión de larga duración, agorafobia con ataques de pánico y artrosis de cadera derecha sintomática, siendo su profesión habitual secretaria. Entre sus funciones se encuentra la selección de artículos de periódicos locales, convocar y coordinar reuniones del grupo de consejeros, atender al público que viene a consulta con consejeros, documentación y archivo, etc inició proceso de incapacidad temporal el 11.3.93.

Ha sido atendida desde el punto de vista farmacológico y psicoterapéutico en la Unidad de Salud Mental de Canalejas desde Diciembre de 1995. El tratamiento farcalógico es de Trankimazin Retard, Nitrazepan y Deprax (100).

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6.4.98, efectuada previo análisis del informe médico de síntesis, por la que acordó denegar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente por no hallarse afecta a ninguno de sus grados.

TERCERO

La base reguladora es de 106.685 ptas.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la actora Dª. Daniela , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su virtud declaro a la misma afecta de una Invalidez Permanente en grado Total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación asistencial y económica inherente a la misma en la cuantía y a efectos reglamentarios teniendo en cuenta que la base reguladora es de 106.685 ptas y la fecha de efectos 6/4/98, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta resolución y al pago de las cantidades correspondientes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor por la que este solicitaba que a efectos de prestaciones por desempleo se le computara como cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social el período anterior al 20-5-1997 que fue la fecha de inicio de cotizaciones reconocida por el INEM en la resolución que impugna.

Frente a la misma se alza el demandante hoy recurrente mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otros tres de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que con base a la documental y testifical se adicione al hecho probado tercero lo siguiente: " No obstante las funciones que realmente realizaba el actor para la empresa eran las de Jefe de Taller o Producción, no teniendo como administrador ningún control sobre la misma, lo que se evidencia además por su escasa participación en el capital social". El Motivo no puede prosperar por cuanto la prueba testifical es inidonea para revisar los hechos probados ya que como dispone el artículo 191 b) de la LPL, estos solo pueden ser revisados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede intérponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189)

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

f) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida.(ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449).

g).- Tampoco cabe aducir errores materiales susceptible de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia (TS 31 de Octubre de 1988.- Aranzadi RJ 8189).

h).- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente, pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia, tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL, 372 de la LEC de 1881, actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ, entendiendolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 (Aranzadi 987). El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo, sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral, por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos (TSJ de la Rioja ss de 30 de Diciembre de 1.995 y 12 de Diciembre de 1996).

i).- No puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo, claro está, que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración (ss. TS de 26 de Diciembre de 1.986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991- Aranzadi 7605- 3267 y 5160).

j).- En cuanto a los documentos que pueden servir base para el éxito de este motivo del recurso, ha señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que; exige...

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