STSJ Canarias , 21 de Marzo de 2003

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:858
Número de Recurso281/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0000281/2001 NIG: 3500020420010000333 Materia: PRESTACIONES Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000847/1999 Resolución: 000426/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Organización Impulsora De Discapacitados contra la sentencia de fecha 23.6.2000 dictada en los autos de juicio n° 0000847/1999 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por Organización Impulsora De Discapacitados, contra Tesorería Gral Seguridad Social.

El Ponente, el Iltmo./a Sr/a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Mediante presentación del formulario reglamentario, la asociación demandante, OID, presentó con fecha 3.5.99 una solicitud a la TGSS a fin de que dicha entidad gestora abriera a la actora un Código de Cuenta de Cotización (CCC). En dicha solicitud, la actora afirmó que su actividad era la de "asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos en centros no residenciales". Como consecuencia de la solicitud, la TGSS acordó la apertura del CCC n° 35- 104682037 para la actora. A día 8.7.99, figuraban dados de alta en dicha cuenta un total de 28 trabajadores.

SEGUNDO

La TGSS, mediante escrito cuya fecha no consta, solicitó informe a la Inspección de Trabajo sobre las actividades desarrolladas por la actora. La Inspección remitió a la TGSS un informe fechado el 14.6.99 y que había sido consecuencia de una visita de inspección girada a la actora el 25.5.99.

Se da por reproducido en su totalidad dicho informe.

TERCERO

A la vista del indicado informe, la TGSS, mediante resolución de fecha 19.7.99, acordó anular la inscripción de la actora. Se da por reproducida en su totalidad dicha resolución.

CUARTO

La parte actora, con fecha 12.8.99, formuló reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 7.9.99.

QUINTO

La actora, en la actualidad, sólo realiza actividades relacionadas con la venta del cupón.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Organización Impulsora de Discapacitados contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por la parte actor que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora, quién pretendía anular la decisión de la Tesorería que dió de baja a la recurrente por no reunir los requisitos legales.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de los artículos 55.2 y 56.1 del Real Decreto 84/96, en relación con los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, artículo 2 de la Ley 30/92 y 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la demandada no podía revisar de oficio su acto administrativo, y acordar la baja de la recurrente, sin acudir a los Tribunales, por tratarse de un acto declarativo de derechos.

La cuestión planteada en el recurso ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en dos recientes Sentencias, la de 22.5.2001 (RJ- 5473/2000) y la de 13.5.2002, (RJ- 7545/2002) en sentido contrario a la tesis del recurso.

Así, en la de Mayo del 2001 afirma literalmente el Tribunal Supremo:

"...La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) puede de oficio proceder a la anulación de una previa inscripción de una empresa en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) sin necesidad de presentar demanda de revisión (ex) artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) (LPL) cuando resulte que la empresa no ha logrado obtener la preceptiva autorización administrativa exigida legalmente para poder realizar su actividad.

La constitución de la relación jurídica de Seguridad Social, en concreto en el Régimen General de la

Seguridad Social, mediante la que se incluye en el ámbito de protección de dicho Régimen a los individuos concretos que reúnan las condiciones precisas para ello, se efectúa a través de un procedimiento que tiene tres fases o momentos: la inscripción de la empresa, la afiliación y el alta de los trabajadores afectados.

Estos tres actos se realizan ante la TGSS que podrá reconocer o denegar el derecho a la inclusión en el Régimen General, según concurran o no los requisitos señalados en la ley para que la inscripción, la afiliación y el alta puedan producirse (arg. <

Como destaca la doctrina científica y es dable deducir de la normativa sobre encuadramiento, resulta que: a) mediante la "inscripción) la empresa se convierte en centro de imputación formal de determinadas relaciones jurídicas en el ámbito de la Seguridad Social (arg. <

una vez inscrita la empresa, el empresario tiene la obligación de solicitar, también de la TGSS, la

de todos los trabajadores a su servicio, implicando ésta la incorporación formal de una persona incluida en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, adquiriendo el derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras, siempre que reúna las demás condiciones legales (arg. "ex» arts.

12, 13, 100.1 y 102 LGSS, 6 y 9 RGIABSS) o, en otros términos, que da afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí solo o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema» (art. 6.2 RGIABSS); c) una vez afiliado el trabajador, su vida activa puede sufrir determinadas vicisitudes que se manifiestan en ceses o ingresos en distintas actividades laborales, reflejándose estas variaciones en las <

El organismo competente de la Administración de la Seguridad Social en materia de encuadramiento al que se refiere en abstracto la LGSS (entre otros, arts. 13, 14, 99.2, 100.2 LGSS) es la TGSS como se desarrolla en el RGIABSS, disponiéndose que <

En el ejercicio de las funciones que integran las respectivas competencias de los distintos órganos de la TGSS puede surgir la necesidad de revisar <

efectuada en el art. 145.1 LPL - cuando dispone que las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido», sino también del propio preámbulo del citado Real Decreto 84/1996-, en el que se fija, como una de sus finalidades ajustar el Reglamento a la normativa vigente, destacando que "se han producido modificaciones legislativas importantes que inciden en el contenido normativo del mismo, como son el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que aprueba el texto refundido de la ...

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