STSJ Canarias , 18 de Marzo de 2003

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2003:815
Número de Recurso1340/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 227 Recurso núm. 1340/1997 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Ángel Acevedo Campos MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de Marzo del dos mil tres.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife; el presente recurso interpuesto a nombre del demandante doña Sonia , defendida por el Letrado don Andrés Marín Fernández de la Puente, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 10 de marzo del 1997, habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, y como codemandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el 9 de julio del 1997. Admitido a trámite, y se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es inferior al que legalmente corresponde

SEGUNDO

Se acumuló a estos autos el recurso número 1544/1997 seguidos a instancias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la misma resolución, y en el que se había formulado demanda.

De las demanda formulada por el expropiado se dio traslado a las Administraciónes demandadas, que contestaron a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso. A su vez se dio traslado a las partes de la demanda formulada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, oponiéndose a la misma las demás partes personadas.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

Se planteó a las partes una tesis por el Tribunal al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administratíva.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 10 de marzo del 1997, por el que se fija el justiprecio por la expropiación de una parcela de 4.200 metros cuadrados de suelo urbanizable programado, que no cuenta con un plan parcial de desarrollo, para la ejecución del proyecto de desdoblamiento de la carretera C-820, prolongación de la TSJC (Sala de Santa Cruz de Tenerife) S-5.

SEGUNDO

La demandante reclama que se fije como justiprecio el valor de mercado del suelo expropiado, mientras que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias reclama que se determine el valor urbanístico correspondiente al suelo urbanizable programado conforme al artículo 49.2, en relación con el artículo 49, del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; en la determinación del valor inicial considera que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa incurre en el error de aplicar los valores catastrales, en cuya determinación se ha tenido en cuenta la calificación del suelo como urbanizable, cuando lo que debió hacer es determinar dicho valor aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica.

TERCERO

Esta Sala sometió a la consideración de las partes si debía considerarse aplicable el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/ 1992, de 26 de junio, y al haber sido éste anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo del 1997, la Ley del Suelo del 1976, en la línea con lo resuelto por el Tribunal Supremo, desechando aplicar las disposiciones generales sobre valoración de terrenos (artículos 48 y siguientes), en reiteradas sentencias (STS 29.5.99, 21.9.99, 18.10.99, 25.10.99, 1.4.00, 16 5.00, 1.7.00, 7.7.00, 15.7.00, 6.11.00 y 13.11.00) criterio que hemos seguido nosotros en las sentencias dictadas en los recursos 1304/1996 y 1502/1997.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se opuso a lo propuesto por este Tribunal haciendo las siguientes consideraciones: 1) estamos ante una expropiación no urbanística, por lo que no es aplicable la Ley del Suelo del 1976; 2) las sentencias del Tribunal Supremo citadas se refieren a expropiaciones urbanísticas; 3) la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril del 1998, que trata de un supuesto de expropiación para la construcción de una autopista, aplica sin reparos lo dispuesto en las disposiciones generales sobre valoraciones y no acude al capítulo tercero relativo a la "valoración de los terrenos a obtener por expropiación"; 4) esta Sala ya determinó en anteriores sentencias, respecto al mismo proyecto de obras, que los artículos 59 y 60 del Real Decreto Legislativo 1/1992, no resultaban de aplicación por tratarse de una expropiación no urbanística.

En primer lugar, debemos dar la razón a...

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