STSJ Canarias , 26 de Febrero de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:587
Número de Recurso1067/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001067/2000 NIG: 3500020420000001095 Materia: PRESTACIONES Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000108/1998 Resolución: 000257/2003 Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a, 26 de Febrero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Carmela contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL n° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 108/1998 sobre reintegro de prestaciones. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Carmela contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de mayo de 2000 por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

En el año 1993 la demandada fue reconocida como beneficiaria de pensión no contributiva de jubilación, si bien en resolución de 14-7-97, y sin darse audiencia previa la Viceconsejería de Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias decide extinguir el derecho a la pensión inicialmente concedida con efectos de Enero-96 por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos establecido en el art. 167.1 de la LGSS, en relación con el att. 144.2 del mismo texto legal, y se solicita de la actora el reintegro de 790.200 pts en concepto de cantidades indebidamente percibidas en el periodo Enero- 96 a Julio-97.

SEGUNDO

Los recursos de la unidad económica de que formaba parte la actora en el 96 ascendían a 980.658 pts, mientras que el límite de acumulación de recursos aplicable era de 846.804 pts para el año 1996. Para 1997 los recursos de la unidad económica computable ascendía a 997.864 pts, mientras que el límite de acumulación de recursos aplicable para dicho año era de 868.938 pts. TERCERO.- los litigantes realmente no discuten tales circunstancias, como tampoco que el número de personas integrantes de la unidad económica era de dos, sino que la demandada se basa en la supuesta no sujeción a la legalidad de la tramitación del expediente de extinción y reintegro, según se detalla en el hecho 4° de la demanda. CUARTO.- Tras agotarse la vía previa y formularse demanda ante la Jurisdicción Social, el 1-12-98 la demandada concede nuevamente a la actora pensión de jubilación con efectos de Agosto de 1998.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por Dª Carmela contra la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Carmela , la cual solicitaba que se declarara no ajustada a derecho la tramitación del expediente administrativo instruido por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias y se anulara la resolución de 14 de julio de 1997 que pone fin al mismo, por la que se extingue el derecho a la pensión no contributiva de jubilación que previamente le había sido reconocido por Resolución de fecha 4 de noviembre de 1993, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia los límites establecidos legalmente durante los años 1996 y 1997 y la condenaba al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en dicho periodo de tiempo (que ascienden a la suma total de 790.200 pesetas), confirmando dicha Resolución en todos sus extremos. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de nulidad a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se acuerde decretar la nulidad de todos los actos administrativos llevados a cabo por la Administración demandada en el expediente administrativo de referencia y retrotraer dicho expediente al estado en que se encontraba en el momento de cometerse las infracciones de procedimiento causantes de indefensión.

SEGUNDO

Aunque con una técnica procesal deficiente (estructurando su escrito de interposición en hechos y fundamentos de derecho, en vez de hacerlo conforme a la propia del recurso de suplicación, reflejada en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral), implícitamente por el cauce del apartado a)

del referido artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la actora la infracción del artículo 3 apartados 1°, y del Real Decreto 148/1996 de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reintegro de Prestaciones de la Seguridad Social, del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y Procedimiento Administrativo Común y del artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia que no habiéndose notificado a la actora en el expediente administrativo el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión, ni habiéndosele dado el trámite de audiencia, ni notificado la propuesta de resolución, se han vulnerado las normas esenciales reguladoras de la tramitación del expediente administrativo que causan indefensión al administrado (la actora en este caso), por lo que se deberá retrotraer el expediente administrativo al estado en que se encontraba en el momento de cometerse las infracciones de procedimiento causantes de indefensión, es decir, al acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo, para que se garantice el derecho de defensa de la interesada.

El primer motivo por el que se pueden atacar las resoluciones judiciales recurribles en suplicación es la infracción de normas o garantías del procedimiento. El artículo 191 párrafo a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso de suplicación puede tener por objeto "reponer los autos al estado en que se...

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