STSJ Canarias , 22 de Enero de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:119
Número de Recurso49/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0000049/2001 NIG: 3500020420010000102 Materia: PRESTACIONES Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000814/1996 Resolución: 000037/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2000 dictada en los autos de juicio n° 0000814/1996 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Augusto , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Iltmo./a Sr/a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Augusto , con DNI n° NUM000 , nacido el 20.6.61, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y ha estado trabajando con la categoría profesional de administrativo.

SEGUNDO

El día 11.6.90, el actor inició proceso de IT por enfermedad común y el 11.12.91 pasó a la situación de invalidez provisional. Fue reconocido por la UVMI el 25.3.96. El INSS, con fecha 2.7.96, acordó denegar prestaciones por incapacidad permanente.

TERCERO

La parte actora formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

CUARTO

El actor padece secuelas de intervención de hernia discal L5-S1 consistentes en fibrosis epidural postquirúrgica y lumbociática bilateral, y trastorno depresivo recurrente. Como consecuencia de todo ello, el actor se encuentra en una dinámica de dolor continuo que le obliga a cambiar de postura constantemente; sin embargo, no logra desembarazarse de su dolor si no es a través de fuertes tratamientos con opiáceos que lo dejan obnubilado. Ante ello, el actor sólo puede concentrarse en su enfermedad, por lo que no es capaz de someterse a un horario o disciplina de ninguna clase.

QUINTO

Tomando como periodo de cómputo de la base reguladora el que va de marzo de 1991 a febrero de 1996, la misma asciende a 61.169 ptas computando el periodo de invalidez provisional con arreglo a las bases mínimas. Tomando como periodo el que va de diciembre de 1986 a noviembre de 1991, el importe asciende a 88.400 ptas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a una prestación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social equivalente a un 100% de una base reguladora inicial de 61.169 ptas. mensuales, con efectos económicos desde 25.3.96 y con las mejoras y actualizaciones que sean procedentes; y debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha prestación en la forma y cuantía señaladas, absolviéndole del resto de pedimentos formulados contra él en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión del actor por la que solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y fijó en 61.169 pesetas la base reguladora. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tanto de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la base reguladora propuesta por el actor de 104.303 pesetas mensuales con efectos económicos desde 25-3-1996 con las mejoras y actualizaciones que sean procedentes.

El recurso es impugnado por el INSS que sin embargo acepta que la base reguladora fijada por la sentencia no se ajusta a derecho y que la procedente sería la de 88.400 pesetas.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con base a documental obrante en el juicio (folios 97, 29,29 vlto y 30) con la finalidad de que se añada al hecho probado segundo a continuación de Provisional: " Sin solución de continuidad " y a continuación de INSS °a resultas".

El motivo es impugnado por el INSS.

Se desestima el motivo por cuanto no tiene trascendencia para el fallo y además de la sentencia se deduce sin mayor esfuerzo intelectual que estando en situación de invalidez provisional el actor fue reconocido por la UVMI el 25-3-1996 y como consecuencia de ello se dictó la resolución del INSS de 2-7-1996.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con base a documental obrante en el juicio (folios 97, 98, 122 y 101) con la finalidad de que se modifique el hecho probado quinto de forma que se sustituya 88.400 pesetas por " 104.303 pesetas". El motivo es impugnado por el INSS El motivo ha de ser desestimado. Los documentos en que se pretende amparar la modificación no acreditan lo que se alega al objeto de que se revisado dicho hecho probado, además de que al folio 101 consta la base reguladora obtenida por el INSS de 88.400 pesetas, en el 98 solamente las base de cotización desde Diciembre 1990 a Noviembre de 1991 y por ultimo el folio 122 es parte de la sentencia y por tanto no es una prueba documental.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero)

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189)

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

f) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida.(ss TS de...

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