STSJ Galicia , 21 de Junio de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:3694
Número de Recurso1283/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1283/2002 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1283/2002 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO DE VIGO siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ana María en reclamación de PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 704/01 sentencia con fecha 11 de enero de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Doña Ana María , mayor de edad, con DNI. número NUM000 , nacida el 5 de Julio de 1945, afiliada al régimen Especial Agrario, como labradora por cuenta propia, con el número NUM001 , de estado civil soltera, convivió desde siempre en el domicilio de sus padres con ellos. Su madre, Dª Antonieta , falleció el 6.07.75 y su padre D. Luis Francisco , falleció el 7.08.01./ 2°.- En el domicilio familiar convivían, desde el año 1988, el causante D. Luis Francisco , la actora y la hija de ésta, Clara , nacida el 7 de Marzo de 1988, que no tiene ingresos de ninguna clase y se halla cursando estudios de Bachillerato, en el IES Auga de Laxe, Gondomar/ 3°.- El padre de la actora percibía una pensión de jubilación, a la fecha de su fallecimiento de 62.455 Pts./ 4°.- Una vez fallecido su padre, la actora Dª Ana María , solicitó pensión a favor de familiares que le fue de negada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 6.09.01, por: Tener medios de subsistencia, según lo dispuesto en el artículo 22.1.2.b) de la Orden de 13 de Febrero de 1967 en relación con el artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 17/1994 de 20 de Junio . Toda vez que se encuentra Vd de alta en el régimen Especial Agrario, desde el 1.08.89./ 5°.- Se interpuso reclamación previa contra la citada resolución, siendo denegada por resolución de 8 de octubre de 2001, por: 1.- No carece de medios de subsistencia toda vez que es Vd trabajadora por cuenta propia estando afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, siendo imprescindible para su inclusión en dicho régimen el que la actividad agraria constituya el medio fundamental de vida del trabajador según dispone el artículo 2 del Decreto 2123/71 de 23 de Julio .

  1. - No acredita que su estado civil sea soltera, separada o divorciada. Articulo 176 de la Ley General de la Seguridad Social de 20.06.94 ./ 6°.- La actora, según fe de vida y estado es soltera y según certificado de la Jefatura del área de Servicio de Gestión de la Gerencia Territorial del Catastro, figura como propietaria de las fincas, que constan en dicha certificación al folio 43 y siguientes, que se da por reproducida. Dichas fincas según informe pericial, tienen un rendimiento anual de 1.354,93 Euros (225.441,38 Pts)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Ana María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión vitalicia a Favor de Familiares, en cuantía del 65% de la base reguladora, con los efectos legales y reglamentarios que procedan, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que abone dicha prestación, a partir de la fecha de solicitud".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS. en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara el derecho de la actora a pensión vitalicia a favor de familiares, se anulen actuaciones o, en otro caso, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.A LPL se denuncia infracción del art. 80.1.B LPL "por insuficiencia de HDP" y al amparo del art. 191.C LPL la infracción del art. 176.d LGSS . y art. 22 de la Orden de 13/2/67 en relación con el art. 2 del D. 3772/72 y art. 2 D. 2123/71 .

SEGUNDO

En el motivo de recurso formulado al amparo del art. 191.A LPL , el INSS. aduce que la sentencia "se sustenta en la prueba pericial que valora los rendimientos de las fincas de que es titular la actora en cuantía de 225.441 ptas. resultando esta valoración además de interesada y parcial insuficiente..."; terminando el motivo: "... a nuestro juicio y sea dicho en términos de estricta defensa el escueto HDP 6° resulta insuficiente para acreditar como única prueba el derecho al percibo de una prestación del 65% de la BR, existiendo por tanto insuficiencia de HDP".

Resulta concluible que el INSS. lo que está denunciando no es una cuestión de nulidad de la sentencia por falta de algún requisito esencial, en el caso "insuficiencia de HDP", sino una cuestión de valoración de la prueba practicada y de sus resultados y de la declaración probada y sus consecuencias jurídicas, en su caso planteable por la vía del art. 191.B y C LPL y no como motivo de nulidad de la sentencia dictada; por encima denunciando la infracción del art. 80.1.B LPL que se refiere a la demanda.

Así lo pone de relieve la argumentación misma del motivo, en que como ya se dejó dicho- la parte aduce que en su opinión la prueba pericial practicada es parcial e interesada e insuficiente para las posibles fuentes de ingresos, que había otros medios de prueba (incluso dice que testifical) y que, en fin, "el escueto HDP 6° resulta insuficiente para acreditar como única prueba...".

De un lado, la idoneidad y credibilidad del medio probatorio y de sus resultados compete al órgano judicial (art. 97.2 LPL y 348 LEC) pudiendo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 3382/2012, 8 de Junio de 2012
    • España
    • June 8, 2012
    ...no vivía a costa del fallecido. (en el mismo sentido sentencias del TSJ de Galicia de 13 de abril de 2010 (rec. 3861/2006 ) y 21 de junio de 2004(rec. 1283/2002 ) Y en el caso de autos no se deduce de la sentencia de instancia que Dña. Vanesa tuviera tales ingresos superiores al 100% del sa......
  • STSJ Galicia 422/2017, 20 de Enero de 2017
    • España
    • January 20, 2017
    ...no vivía a costa del fallecido. (en el mismo sentido sentencias del TSJ de Galicia de 13 de abril de 2010 (rec. 3861/2006 ) y 21 de junio de 2004(rec. 1283/2002 ) Y en el caso de autos no se deduce de la sentencia de instancia que la actora tuviera tales ingresos superiores al 100% del sala......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR