STSJ Galicia , 19 de Mayo de 2004

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3201
Número de Recurso297/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000297 /2003 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 414/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En la Ciudad sede de este Tribunal, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000297 /2003, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE INGENIEROS E INGENIEROS TÉCNICO-INDUSTRIALES, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el Abogado DON ANTONIO ULLOA ALLONES contra Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de fecha 15 de enero de 2003, sobre Instrucciones sobre la confección de Nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2.003. Es parte como demandada LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La Asociación actora está constituida, como su nombre indica para la representación y defensa de aquellos técnicos que prestan servicios en diversos puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma, publicada la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 15 de enero de 2 003 por al que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2003.- La Asociación recurrente observa que los complementos específicos no guardan relación con las circunstancias que la Ley 30 /84, señala en su art. 23.3. b) al definir el concepto de complemento específico destinado "a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación responsabilidad y otros", ya que existen puestos de trabajo desempeñados por los Ingenieros que tienen un componente de riesgo extraordinario.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando de recurso, declarando nula la Orden recurrida, así como la resolución de 11 de octubre de 2002, con abono de las diferencias que resulten en función del complemento especifico que se les asigne y de las cantidades que hayan percibido como complemento específico SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o en otro caso desestimándolo; de la inadmisibilidad alegada se confirió traslado a la parte actora.

TERCERO, Declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Ponente el Iltmo Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Asociación Profesional de Ingenieros e Ingenieros Técnicos Industriales interpone recurso contencioso administrativo contra Orden de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, de fecha 15 de enero de 2003, pox~ la que se dictan Instrucciones sobre la confección denominas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2003.

SEGUNDO

Sostiene la representación actora que en el Anexo V se observa que a un determinado nivel de complemento de destino se le asigna un complemento especifico mensual, con total Independencia del puesto de trabajo al que corresponda el complemento especifico y de las circunstancias que aconsejen la asignación del mismo, contemplando además (artículo Primero 3) la posibilidad de su incremento de un 2% para aquellos complementos específicos cuya cuantía, a 31 de diciembre de 2002, no estuviese relacionada en el presente Anexo, contraviniendo, con ello, las previsiones contenidas en el articulo 23.3.b)

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Indirectamente impugna la Relación de Puestos de Trabajo aprobada, para la Conselleria de Industria y Comercio, por resolución de 11 de octubre de 2002, por ser la que afecta a los Integrantes de la Asociación recurrente, ya que todos los Ingenieros Superiores tienen el mismo nivel de complemento de destino y el mismo complemento específico con independencia del puesto que desempeñen.

Frente a dicha pretensión el Letrado de la Xunta de Galicia articula ante todo varios motivos de inadmisibilidad que exigen un tratamiento previo.

La inadmisibilidad basada en no haber acreditado en debida forma su legitimación para recurrir, que se apoya en el articulo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , no puede prosperar ya que con los documentos acompañados al escrito de interposición se acredita la adopción del acuerdo necesario para recurrir por parte del órgano competente así como el otorgamiento del poder por el representante de la asociación recurrente. En efecto, con la certificación del secretario de la asociación de 7 de abril de 2003 se demuestra que la Junta Directiva, en su reunión de 2 de abril anterior, acordó por unanimidad que se Instase por vía judicial a la Xunta de Galicia a que valorase los complementos específicos de los puestos de sus asociados en atención a los parámetros de artículo 64.3.b de la Ley 4/1988 .

Tampoco puede prosperar la alegación de inadmisibilidad alegada en función de que no se impugnó la relación de puestos de trabajo aprobada el 11 de octubre de 2002, fundada en el artículo 28 de la Ley jurisdiccional , ya que dicho precepto se refiere a los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, no a las disposiciones como la ahora impugnada, y aunque se conceptuase como acto no cabe olvidar que el articulo 26 permite la impugnación de los actos de aplicación de una disposición general basada en que ésta no es conforme a Derecho aunque no se hubiera combatido directamente la misma. Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 48/1998 , y el Tribunal Supremo, en la de 16 de junio de 1997, han declarado que es contrario al derecho a la tutela judicial declarar inadmisible el recurso contra un acto de aplicación sin haber impugnado directamente la relación de puestos de trabajo. En todo caso la Orden ahora combatida ostenta una propia entidad normativa que debe permitir su impugnación,

TERCERO

Dado que la controversia gira en torno a la materia retributiva, no está de más aclarar que, según el articulo 23, de carácter básico (articulo 1.3), de la Ley 30/84 , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, " especifico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (articulo 24.1).

Vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad. Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de...

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