ATS, 8 de Febrero de 2005

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2005:1400A
Número de Recurso65/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la "Asociación Profesional de Ingenieros e Ingenieros Técnico-Industriales que prestan servicios en la Xunta de Galicia", se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 19 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Primera) de Galicia en el recurso nº 297/2003, sobre aprobación de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 15 de enero de 2003 por la que se dictan Instrucciones sobre confección de nóminas de personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2003.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 100.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción atribuye legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley a "las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y (que) tuviesen interés legítimo en el asunto". La redacción de este precepto, que no difiere en este punto de lo que ya vino a establecer, tras la reforma de 1992, el artículo 102-b.1 de la Ley anterior, permitió a este Tribunal durante la vigencia de esta última, reconocer legitimación para acudir a este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas, en general, especialmente a las Entidades locales y a las Comunidades Autónomas, siempre que ostentaran o les hubiera sido encomendado la gestión del interés general supuestamente comprometido en términos que trascendieran al caso resuelto por la decisión judicial reputada errónea.

Y precisamente, en relación con el citado artículo 102-b.1 de la Ley anterior -doctrina que conserva todo su valor- esta Sala ha dicho reiteradamente ( Sentencias de 20 y 30 de enero y 16 de febrero de 1996, 5 de diciembre de 1997, 16 de enero y 27 de marzo de 1998, entre otras) que la legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley no se extiende a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, ya que este recurso, en cuanto tiende a preservar el interés general, se atribuye únicamente a los entes públicos que encarnan dicho interés. Más concretamente, la Sentencia de 2 de marzo de 1995, arrancando de la doctrina contenida en la de 30 abril de 1994, señala que la expresión de entidades o corporaciones, etc. antes transcrita comprende tan sólo, con carácter exclusivo, a las entidades o entes corporativos que adopten una personificación pública y se configuren como tales entes públicos, pues si este recurso se orienta a preservar el interés general encarnado en normas estatales, para evitar la no recta aplicación de éstas, la promoción para hacer valer jurisdiccionalmente dicho interés general parece razonable que sea encomendada, junto a los entes públicos territoriales, a los que de algún modo ejerzan potestades o funciones públicas y en cuanto las ejercen, lo que remite a aquellos entes que se hallen encuadrados en la denominada Administración corporativa ( STC121/1999, de 28 de junio, FJ 6º).

SEGUNDO

De lo que se acaba de exponer se desprende que la Asociación recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso, pues ésta no puede asentarse en la representación y defensa de los intereses, de naturaleza privada, no generales, de los Ingenieros e Ingenieros Técnico-Industriales que prestan servicios en la Xunta de Galicia y, en este caso concreto, en relación con aprobación de una Orden de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se dictan Instrucciones sobre confección de nóminas de personal al servicio de dicha Administración autonómica. Basta reparar en lo que se ha dicho, que el recurso de casación en interés de la Ley - en este orden jurisdiccional- no está concebido al servicio de intereses particulares, sino en defensa del interés general implicado en el caso del pleito, cuya gestión en el caso resuelto por la sentencia impugnada estaba confiado a la Administración autora del acto recurrido, para deducir la falta de legitimación de la asociación recurrente

TERCERO

Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la "Asociación Profesional de Ingenieros e Ingenieros Técnico-Industriales que prestan servicios en la Xunta de Galicia", se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 19 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Primera) de Galicia en el recurso nº 297/2003 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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