STSJ Galicia , 12 de Abril de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2580
Número de Recurso957/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 957/2004 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a doce de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia En el recurso de Suplicación núm. 957/2004 interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Rebeca en reclamación de DESPIDO siendo demandado el HOTEL BAHÍA DE VIGO, S.A, con intervención del Ministerio Fiscal en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 672/2003 sentencia con fecha 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª Rebeca , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Hotel Bahía de Vigo, S.A., dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 16 de octubre de 1.999, con la categoría profesional de camarera y un salario mensual de 1.054,61 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- La actora inició su relación laboral en fecha 16 de octubre de 1.999 mediante contrato temporal eventual por acumulación de tareas, categoría de ayudante de camarera y duración de 6 meses, contrato prorrogado por otros 6 meses el 14 de abril de 2.000, suscribiendo las partes el 17 de octubre contrato indefinido con igual categoría para la trabajadora que fue ascendida en fecha que no consta a la categoría de camarera./ Tercero.- Por medio de carta de fecha 21 de agosto de este año, notificada a la actora el mismo día, la empresa le comunicó que la despedía con efectos desde el 21 de agosto de 2003 en base a los siguientes hechos: "... su disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado durante las semanas del 14 al 20 y del 21 al 27 de Julio y del 28 de Julio al 3 de agosto del presente año"./ Tercero.- En la misma carta de despido la empresa comunicaba lo siguiente a la demandante: "Tiene a su disposición de la oficina de la empresa la correspondiente liquidación-finiquito e Indemnización y la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo", haciéndole entrega la empresa de cheque bancario por importe de 7.468,50 euros que incluían los salarios y prestaciones de incapacidad temporal, la parte proporciona de pagas extras y 6.327 euros brutos de indemnización por despido. La trabajadora no cobró dicho cheque, cheque que consta unido a su prueba en el presente procedimiento, señalando en la carta de despido que no estaba conforme con el motivo del despido./ Cuarto.- Solicita la trabajadora la nulidad de su despido y una indemnización de 6.189,22 euros por daños materiales y morales por vulneración de derechos fundamentales, discriminación y acoso moral, alegando: que desde el inicio de su relación laboral había sufrido malos tratos por parte del jefe de sala D. Carlos Jesús , que le gritaba y la trataba de malos modos incluso delante de los clientes; que se la discriminaba en las guardias, días libres, sábados, poniéndole obstáculos a la hora de disfrutar mejoras en sus horarios que se les concedían a sus compañeros; y que se la aislaba por parte del Sr. Carlos Jesús , evitando que sus compañeros le ayudasen, sobrecargándola de trabajo e impidiéndole hablar con ella; que en el momento del despido le había comunicado dicha situación al director y le había dicho que la conocía pero que le era más económico despedirla a ella que al jefe de sala./ Quinto.- La trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 22 de agosto denunciando la situación de acoso que alega que vivía. En julio de 2.002 la demandante acudió a su médico de cabecera por trastorno de ánimo relacionado con situación de sobrecarga laboral, no apreciando reconocimiento de su trabajo por parte de sus superiores. El día 4 de agosto inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común por trastorno depresivo ansioso reactivo a estrés laboral, situación en la que permanece, manifestando a su médico el día 25 de noviembre que la discriminaban en el trabajo, les prohibían a sus compañeros hablar con ella y la relegaban en las oportunidades de promoción laboral./

Sexto

Los trabajadores, al terminar su jornada laboral, si alguno debe permanecer porque siguen ocupadas las mesas de que debe atender, se quedan todos con él para ayudarle. La actora también lo venía haciendo pero hace meses que no lo hace y cuando finaliza su horario se va. Durante su jornada laboral cumple con sus funciones./ Séptimo.- El jefe de sala prohibía a todos los camareros mantener conversaciones entre ellos delante de los clientes en el salón comedor y cuando habían algo que no le parecía bien los reprendían gritando o en voz alta pero fuera del comedor, habiendo perdido los nervios en alguna ocasión por la tensión del trabajo, no constando que diese a la actora un trato distinto que a los demás camareros ni que le prohibiese a ella sola hablar con sus compañeros ni a éstos con ella./ Octavo.- Una amiga de la actora celebró su comida de boda en el hotel demandado el 24 de agosto de 2.002 y cuando fue a encargarla no pudo hablar con la demandante, no constando el motivo. Dicha amiga invitó a la demandante a su despedida de soltera y a una cena posterior, ambas celebradas en fin de semana, y la actora no pudo ir porque no le dieron permiso en la empresa./ Noveno.- Entre los horarios de la empresa demandada existen las llamadas "guardias" de 12 a 21 horas, que suponen trabajar media hora más que en horario habitual y que hacía un camarero solo; la actora hacía dichas guardias con frecuencia. Libró el fin de semana del 19 y 20 de julio y el sábado 7 de junio de este año; tuvo vacaciones entre marzo y abril, del 5 al 15 de mayo estuvo de baja; en el 2.002 libró un fin de semana en marzo el 9 y 10, el 16 y 17 de marzo, el 13 y 14 de abril, el sábado 11 de mayo, el 1 y 2 de junio, el 20 y 21 de julio, el 24 y 25 de agosto, el sábado 21 de septiembre, el 12 y 13 de octubre, el domingo 24 de noviembre y el 21 y 22 de diciembre. No consta que haya pedido permisos y se le hayan denegado./ Décimo.- La empresa tiene usualmente unos 15 empleados que participan en las guardias y que trabajan a turnos librando alternativamente días laborables y fines de semana./ Decimoprimero.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 5 de septiembre la misma tuvo lugar el día 18 con el resultado de sin avenencia./ Duodécimo.- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Rebeca , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 21 de agosto de 2.003 por parte de la empresa Hotel Bahía de Vigo, S.S., y, reconocida por la empresa la improcedencia de despido, declaro extinguida la relación laboral que une a las partes y condeno a la empresa a que le abone a la trabajadora una indemnización de 6.327 euros, sin que procedan salarios de tramitación, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a la empresa demandada, todo ello con la intervención el Ministerio Fiscal".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al

Ponente.

fundamentos de derecho PRIMERO.- Recurre la demandante la sentencia que declara improcedente su despido con objeto de que se revoque la misma a fin de que se estime totalmente la demanda declarando nulo el despido con sus efectos propios y se condene, además, a que se le abone 6189,22 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales y el acoso sufrido, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP 5º y 7º y denuncia la infracción del art. 24.1 CE en relación con la de los arts. 17, 18, 19, 49, 54 y 55 ET y 6.3 y 4 y 7 del C. Civil y 10,14,15 y 18 CE, con cita asimismo de diversas SSTS y TSJ. SEGUNDO.- Invocando la documental de folio 25 de los Autos, interesa la recurrente se modifique el HP 5ª "en el sentido de recoger que en 25/11/03, D. Rosendo emitió informe del siguiente contenido:

"Paciente con trastorno mixto ansioso-depresivo que consultó en julio del 2002 indicándose tratamiento que no hizo. Además le ofrecí la baja laboral que no quiso por miedo a las consecuencias laborales. La paciente refiere como claro desencadenante de su trastorno la situación laboral en la que refiere sentirse marginada ya que le ponían los peores turnos, le prohibían a los demás trabajadores hablar con ella y le relegaban en las oportunidades de promoción. Esta situación me indujo a realizar una nota a la empresa que ahora la paciente me dice no entregó. Posteriormente consulta de nuevo en agosto de este año por el mismo cuadro, indicándole tratamiento con antidepresivos y sedantes que ahora sí toma, además de cursar la baja laboral.

Refiere mantener la misma situación en la empresa que el año pasado lo que supone un claro desencadenante de su trastorno de ánimo. He cursado interconsulta con psiquiatría que, tras valoración inicial, revisa en diciembre 2003".

El imparcial y motivado criterio judicial de instancia no se ve desvirtuado en Suplicación con la alegación probatoria que se hace, que no justifica error al efecto y que solo pretende sustituir...

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