STS, 19 de Febrero de 1987

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1987:13675
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 350.-Sentencia de 19 de febrero de 1987

PONENTE: Don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Conceptos salariales y no salariales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 26 del ET-arts. 2." y 5." del Decreto de 17 de agosto de 1973.

JURISPRUDENCIA CITADA: 1." de marzo y 7, y 10 de julio de 1986; 10 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: Las propinas que dejan los juzgadores en los Casinos y Casas de juego que pasan á

integrar él llamado tronco, no tienen carácter salarial.

En Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley formalizado por don Juan Miguel, representado por el Letrado don Pedro Ismael Medina Pérez, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido formulada por el recurrente contra el "Casino de Juego Gran Madrid, Sociedad Anónima», estando representado ante esta Sala por el Procurador don Isacio Calleja García.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid, se presentó escrito de demanda por don Juan Miguel, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la Empresa demandada a la readmisión del mismo, o al pago de la indemnización legalmente establecida, y en todo caso a que le abone los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de noviembre de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo; Que estimando la demanda interpuesta por don Juan Miguel, contra la empresa "Casino de Juego Gran Madrid, Sociedad Anónima», debo declarar y declaro improcedente el despido de aquél y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que a su elección, que deberá ejercer en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la suma de 307.120 pesetas, con la advertencia de que no hace opción en el plazo indicado, se entenderá que procede la readmisión, y asimismo y en todo caso abonará a Una parte actora una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que él; actor presta servicios para la demandada desde el 22 de septiembre de 1981 con categoría de Croupier 4.a y percibiendo un salario de

52.800 pesetas mensuales: 2° Que además del salario dicho, el actor percibe la parte correspondiente del troncó de propinas según los puntos que tiene asignados por su categoría profesional y que en los últimos doce meses dan un promedio total de 178.460 pesetas con inclusión de todas las percepciones. 3. Que el 2 de septiembre de 1985 el actor fue despedido mediante carta que se da por reproducida. 4.° Que el pasado 17 de agosto, a la una horas cero minutos cuando estaba de plantón en la mesa de Chemin de Fer y dado que no había clientes a esa hora, recibió instrucciones del Inspector señor Lorenzo para que, en compañía del Croupier, señor Ramón ; se trasladase a la sección de Ruleta Americana, lugar en el que en ese momento erari necesarios sus servicios, para facilitar el descanso correspondiente a los empleáis dos de ese área. El señor Ramón se incorporó efectivamente, presentándose ají señor Luis Miguel ; no así el actor, que, sin decir nada a sus superiores, se dirigió a la Sala de descanso donde estuvo quince minutos, incorporándose a la Ruleta Americana a la una horas quince minutos. 5.° Que sobre las ocho horas de la mañana del día 15 de agosto, cuando alegando tardanza en el equipo que debía relevarle y que ya había cumplido con su horario, abandonó la mesa, se ausentó de la Sala. 6.° Que el actor no ha ostentado cargo sindical alguno.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en hombre y representación de don Juan Miguel, se ha formalizado ante esta Sató mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Que se ha formalizado al amparo del número 1 del artículo 167 del TRPL vigente, por cuanto la sentencia recurrida, ya en su Fundamento Jurídico 1 y en el propio fallo, al no atribuir carácter salarial a la participación del trabajador en el tronco de propinas y, consecuentemente, no computar esta participación en las indemnizaciones por despido improcedente, incurre en interpretación errónea del artículo 26, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, y de sus correlativos artículos 2° y 5.°, apartado b), del Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario. II. Que se formaliza al amparo del número 1 del artículo 167 del vigente TRPL, por cuanto la sentencia recurrida incurre igualmente en interpretación errónea del artículo 30 del Convenio Colectivo de la Empresa, al negar la condición de salario a la participación en el tronco de propinas.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 13 de febrero de 1987.

Fundamentos de derecho

Primero

El recurso formalizado por el trabajador demandante, cuyo despido fue declarado improcedente por la sentencia de instancia, ya fue anunciado en su momento sólo contra la no consideración de las propinas como parte integrante del salario; y, en congruencia con tal propósito se han articulado sus dos motivos, que tienen común amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y alegan el uno interpretación errónea del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y sus correlativos 2 .° y 5.° b) del Decreto sobre Ordenación del salario de 17 de agosto de 1973; y el otro, infracción por igual concepto del artículo 30 del Convenio Colectivo de Empresa.

Ninguna de las dos alegaciones que formula en su escrito de impugnación la parte recurrida para sustentar su tesis de inadmisibilidad del recurso son aceptables. La que denomina falta de legitimación activa del recurrente, que en realidad constituye la de carencia de interés legítimo para recurrir (ya que su legitimación deriva de la aceptada condición de demandante), porque el hecho aducido de que haya percibido de su contraria la indemnización y los salarios de tramitación resultantes de la sentencia, sin otra constancia de que lo fuera como finiquito definitivo u obligándose a desistir del recurso, no le priva de dicho interés.

De otra parte, la consideración o fundamento jurídico, cuya impugnación se intenta en esta vía de casación, es determinante de pronunciamientos del fallo, puesto que la calificación de improcedencia del despido implica ex lege (artículo 56-1 de Estatuto de los Trabajadores ) la determinación de percepciones económicas que están en función del salario. Por consiguiente, la posible corrección del que en la sentencia se declara, por vía de hecho o de derecho, es tema de indiscutible acceso a la casación.

Segundo

Son razones sustanciales las que imponen la desestimación del recurso, que es lo que en su informe propugna el Ministerio Fiscal, como también la recurrida, amén de sus anteriores alegatos. Es doctrina reiterada de esta Sala -a la que la misma cuestión que ahora le fue planteada sobre fundamentos jurídicos: iguales, en cuanto a normativa legal y reglamentaria, y de completa analogía, en cuanto a los respectivos Convenios Colectivos- la de que el importe de las propinas se trata de las que entregan los juzgadores en Casinos o Casas de Juego y que pasan a integrar el llamado "tronco»- no se convierte, sin más, en salarios, pues dicha percepción, en cuanto excede del total salarial garantizado, tiene un concepto distinto al proceder de reales cantidades que no son de la Empresa, cuya repercusión en los términos que se pretenden darían lugar a un enriquecimiento injusto.

Así lo declaran, entre otras, las sentencias de 1 de marzo; 1, 7 y 10 de julio de 1986, y las cuatro de igual fecha, 10 de noviembre de 1986 ; y así, una vez más, ha de reiterarse, con la consecuencia enunciada de que el recurso debe quedar desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación, por infracción de ley, 351 interpuesto a nombre de don Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid, en autos sobre despido, seguidos a instancia de don Juan Miguel, contra el "Casino de Juego Gran Madrid, Sociedad Anónima».

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete.-Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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