STS, 1 de Marzo de 1988

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1988:1418
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 560.-Sentencia de 1 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad en documento privado. Daño. Concepto. Animo de dañar.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849, 1.º de la L.E.Cr. Artículos 302, 4.°, 306 y 528 del C.P .

DOCTRINA: El daño que se debe derivar de un documento privado para la consumación del delito previsto en el artículo 306 del Código Penal se debe materializar en la pérdida de un derecho para el tercero o, al menos, en el peligro serio de la misma.

El ánimo de dañar se debe identificar, en el caso del artículo 306 del Código Penal, con el propósito de engañar, pues no hay otra forma de producir un daño mediante documento privado. Este ánimo de engañar, sin embargo, no es de apreciar cuando los autores de los documentos que simulan contratos de compraventa lo hacen para dar un supuesto respaldo negocial a una serie de letras de cambio. En tales casos el documento simulado aparece como el motivo para la creación de otros documentos, las letras, cuya autenticidad y verdad no es, en principio, cuestionable, como se le puso de manifiesto en la sentencia de 20 de abril de 1987.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante nos penden, interpuestos por los procesados Aurelio y Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito de falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores don Saturnino Estévez Rodríguez y don José Ignacio de Noriega Arquer, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 63 de 1983 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 1985, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Probado y así se declara que en fecha no exactamente determinada, pero comprendida entre los días doce y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, los acusados Aurelio y Jose Augusto, condenado ejecutoriamente en sentencia de treinta de junio de 1979 a la pena de 20.000 pesetas de multa por delito de cheque en descubierto, el segundo de los cuales adeudaba al primero varios millones de pesetas por razón de avales a los que por su cuenta había tenido que hacer frente aquél, razón por la cual había hecho Aurelio suyas en subasta la totalidad de las máquinas con las que Jose Augusto llevaba a cabo su actividad industrial de fabricación de maquinaria de chacinería, con la intención de conseguir metálico con el que saldar el crédito, confeccionaron un contraro por el que Jose Augusto vendía la antes dicha maquinaria a Copie, S. A., representada por su hijo Luis Angel, posteriormente fallecido, y para pago del precio de venta libró Jose Augusto 68 letras de cambio, por un importe total de cinco millones quinientas mil pesetas y fechas de vencimiento entre el 12 de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1982, que fueron aceptadas en nombre de Copie, S. A., y que seguidamente entregaron Aurelio y Jose Augusto a Jose Ignacio, quien se hallaba en contacto con la sucursal de Nuevo Banco, S. A., en Vic, para que las descontara en dicha entidad, lo que no consiguió, a pesar de que Aurelio libró con fecha 9 de enero de 1980 una factura de venta de las máquinas a Jose Augusto -siendo así que en ningún momento habían dejado de pertenecerle ni de tenerlas él en su poder- para su presentación al Banco por Jose Ignacio, quien endosó a favor de Nuevo Banco, S. A., cinco letras de cambio por importe de ciento cincuenta mil pesetas cada una y fechas de vencimiento entre el 12 de febrero y el 12 de junio de 1980, recibiéndolas la entidad bancaria en comisión de cobranza, sin abonar su importe al endosante y, como no fueron atendidas por la librada, las presentó notarialmente, produciéndose gastos por el importe de 27.433 pesetas, que debieron ser pagadas por Jose Ignacio .»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 306 del Código Penal, en relación con los artículos 302, 4.°; y 69 bis, del mismo texto legal ; siendo responsables en concepto de autores los procesados Aurelio y Jose Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Aurelio y Jose Augusto como autores responsables de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión menor para el primero y un año de prisión menor para el segundo, en ambos casos con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen a Jose Ignacio, por iguales partes y sin perjuicio de la solidaridad legal, la cantidad de veintisiete mil cuatrocientas treinta y tres pesetas como indemnización de perjuicios; declaramos la solvencia del procesado Aurelio y la insolvencia de Jose Augusto, aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se presentaron contra la misma por Aurelio y Jose Augusto, recursos de casación por infracción de Ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustentación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizaron los recursos; en cuanto a Aurelio, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega entre otros motivos el siguiente: Segundo.-Infracción por aplicación indebida de los artículos 306 del Código Penal, en relación con el 302, número 4.º y 69 bis del mismo Código, ya que faltaba elemento intencional en la conducta de Aurelio frente a Jose Ignacio, que no sufrió perjuicio alguno por la actuación del recurrente, sino que sí de la relación entre Jose Augusto y Jose Ignacio se derivó para éste el tener que pagar los gastos de la puesta al cobro a través de Banco de los efectos impagados, con cuyo importe iba a compensarse dicho Sr. Font de lo que le era adeudado por Jose Augusto tales gastos nacieron como consecuencia de un riesgo voluntaria y libremente asumido por el Sr. Jose Ignacio al haber admitido como fórmula de cobro de su deuda el hacerla efectiva compensándola con el importe de las letras citadas.

Quinto

El recurso interpuesto al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Jose Augusto, alega los siguientes motivos: Primero.-Violación del artículo 306, en relación con el artículo 302, 4.º, del Código Penal, puesto que no se desprendía de los hechos declarados probados que el recurrente hubiera mudado verdad de clase alguna, y faltando por tanto el elemento previo y objetivo del delito. Segundo.-Violación del artículo 306 del Código Penal, puesto que, en cuanto al perjuicio que se decía sufrido por Jose Ignacio, faltaba el necesario nexo causal entre la supuesta falsedad y el perjuicio, y por cuanto no había indicio alguno en la narración táctica del que permitiera deducirse un ánimo de causar perjuicio a Nuevo Banco, S. A.

Sexto

Instruido de los recursos el Ministerio Fiscal, la Sala dictó auto con fecha 13 de enero de 1988 declarando no haber lugar a la admisión de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de Aurelio ; y se admitió el motivo segundo de dicho recurso así como íntegramente el recurso que interpuso el otro recurrente Jose Augusto, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 23 de febrero de 1988, con asistencia del Letrado don José Ricart Enseñat, defensor del recurrente Jose Augusto, del Letrado don Diego Salas Pombo, defensor del recurrente Aurelio, que mantuvieron sus recursos, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el motivo admitido del recurso de Aurelio, así como íntegramente el recurso de Jose Augusto . Fundamentos de Derecho

Primero

Recurso de Jose Augusto : 1.° El primer motivo de casación deducido por este procesado se apoya en el artículo 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la inexistencia del elemento objetivo del delito previsto en el artículo 306, en relación al artículo 302, 4.°, del Código Penal, pues estima que no se ha mutado la verdad en el contrato de compraventa suscrito con su hijo ni en la factura de venta de maquinaria. Fundamentalmente este motivo se apoya en el carácter de contrato meramente consensual de la compraventa en el derecho vigente, razón por la cual, parece alegar el recurrente, no cabría estimar que en los documentos que motivan la presente causa no se habría faltado a la verdad en la narración de los hechos.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida establece que el contenido del contrato de compraventa de maquinaria suscrito por el recurrente y su hijo, y la factura extendida por el otro procesado, Aurelio, eran totalmente simulados, pues los firmantes carecían de voluntad real de llevar a cabo negocio jurídico alguno. En este sentido, la falta de verdad del contenido de los documentos no puede ser puesta en duda, toda vez que la falsedad de su contenido no proviene de la afirmación de la propiedad de los objetos del contrato, sino de la inexistencia del acuerdo de voluntades, que los mismos documentan. El documento privado perpetúa, ante todo, la voluntad de las partes de celebrar un negocio jurídico. Si esta voluntad -que es un elemento esencial del contrato- no existe, no tiene importancia alguna que en el derecho civil el contrato de compraventa se perfeccione con la expresión del consentimiento de las partes, toda vez que este perfeccionamiento presupone precisamente que las partes lo hayan querido. Ni los suscriptores del contrato, ni el firmante de la factura tuvieron la voluntad que en esos documentos se expresa, por lo que la discrepancia entre los documentos y los hechos documentados es inobjetable.

  1. El segundo motivo de casación se dedujo también por la vía del artículo 849, 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega, de una manera confusa, tanto la falta de perjuicio de tercero como el ánimo de causarlo. El argumento se refiere tanto al denunciante como al Banco que recibió las letras en comisión de cobranza. De acuerdo con las alegaciones del recurrente «toda la operación descrita en el resultando de hechos probados no tenía más finalidad, perfectamente lícita, que la de conseguir la financiación necesaria para que Señé recuperara la maquinaría que había perdido en subasta judicial».

    El motivo debe ser estimado.

    El delito del artículo 306 del Código Penal requiere que la falsificación del documento cause perjuicio a tercero o que el autor de la misma tenga voluntad de causárselo. Ambos aspectos se deben analizar separadamente.

    Del contrato de compraventa suscrito por el procesado con su hijo o de la factura, que en verdad documenta una compraventa, no se ha derivado para el denunciante perjuicio alguno. En efecto, el daño que se debe derivar de un documento privado para la consumación del delito previsto en el artículo 306 del Código Penal se debe materializar en la pérdida de un derecho para el tercero o, al menos, en el peligro serio de la misma. En el presente caso, los derechos del denunciante que se podrían haber visto afectados por los documentos que motivaron esta causa, son los derechos patrimoniales del mismo. Sin embargo, como consecuencia de la simulación llevada a cabo por los procesados, aquél no ha sufrido la pérdida de derecho alguno ni ha estado expuesto seriamente a tal pérdida. Básicamente sus derechos de crédito anteriores a la falsificación contra los acusados - que en verdad no han sido tenidos por probados en la sentencia recurrida- no se han visto disminuidos, pues un intento fallido de pago como el aceptado por el denunciante, no puede incidir negativamente en los derechos de) acreedor. Más aún, la posición de éste se vio, -en realidad, jurídicamente mejorada, pues obtuvo una serie de letras que le brindaban la posibilidad de ejecución de la deuda que -al parecer- antes no tenía. En los negocios jurídicos ficticios que se documentaron no tenían fuerza jurídica para afectar los derechos del acreedor o para ponerlos en peligro, no cabe admitir que con dichos documentos se le haya procucido un daño.

    La cuestión relativa al «ánimo de causar daño» a un tercero, se debe considerar desde otra perspectiva, aunque, de todos modos, debe recibir idéntica respuesta negativa. El ánimo de dañar se debe identificar, en el caso del artículo 306 del Código Penal, con el propósito de engañar, pues no hay otra forma de producir un daño mediante documento privado. Este ánimo de engañar, sin embargo, no es de apreciar cuando los autores de los documentos que simulan contratos de compraventa lo hacen para dar un supuesto respaldo negocial a una serie de letras de cambio. En tales casos el documento simulado aparece como el motivo para la creación de otros documentos, las letras, cuya autenticidad y verdad no es, en principio, cuestionable, como se le puso de manifiesto en la sentencia de 20 de abril de 1987. En ésta se dijo -reiterando lo expuesto en la sentencia de 14 de mayo de 1973- que «siendo la letra en nuestro sistema legal un documento formal, abstracto y completo, sólo a ella misma y no a los datos extracambiarios habrá de atenderse y acudirse para su valoración penal como falsedad, pues ésta atañe a documentos y no a negocios». Con el otorgamiento de las letras, por lo tanto, se dio al tercero un título de ejecución válido y no cabe pensar, entonces, que la simulación haya sido realizada con ánimo de causar un daño.

  2. Descartada la adecuación del comportamiento del recurrente al tipo del artículo 306 del Código Penal, se debe verificar todavía, si el hecho sería subsumible bajo el tipo del delito de estafa, dado que el recurrente fue acusado del delito de estafa y que la Audiencia sólo descartó la punibilidad por este delito sobre la base del artículo 68 del Código Penal .

    Como es sabido las llamadas letras de cambio «vacías» pueden dar lugar al delito de estafa ( artículo 528 del Código Penal ). La circunstancia de que el hecho que motivó la condena del recurrente haya sido cometido con anterioridad que en 1983 afectó al delito de estafa, no ofrece dificultad alguna, toda vez que la reforma no incidió en la definición misma del delito.

    En el caso presente la existencia de un delito de estafa se podría afirmar si se considerara que la entrega de las letras al acreedor sin advertirle su carácter de «vacías», constituiría un engaño llevado a cabo mediante acción concluyeme. Sin embargo, la acción de engaño se debe dirigir a lograr una disposición patrimonial errónea del sujeto engañado y esto está excluido en el presente caso, pues el recurrente entregó las letras, según lo declara el propio denunciante, para que éste intentara obtener un descuento con cuyo producto podría saldar su crédito. La finalidad de la acción, por lo tanto, no era obtener, causando error en e! sujeto pasivo, ninguna disposición patrimonial por parte de éste.

    Tampoco cabría admitir que el engaño se llevó 3 cabo contra el Banco y en la forma de la autoría mediata, dado que de los hechos probados no se puede deducir que el denunciante, que sólo puso las letras en la entidad bancaria en comisión de cobranza, haya intentado, por lo menos, obtener el descuento de las mismas silenciando las circunstancias que las rodeaban. Como es claro el sólo ingresar las letras, para que éstas sean cobradas al librador, o al avalista, no se impone al titular de éstas, en principio, la obligación de aclarar el carácter vacío de las mismas, ya que tal acción tampoco se dirige a obtener disposición patrimonial alguna de parte del Banco.

    Ciertamente el denunciante Jose Ignacio tuvo un perjuicio patrimonial consistente en los gastos que debió abonar por los protestos. Tales daños, sin embargo, no son producto del silencio que habría guardado el recurrente respecto del carácter de las letras. En todo caso se trata de los gastos que procuden al acreedor todas las letras impagadas, lo que, por sí mismo, carece de relevancia penal a los efectos de la estafa o la falsedad en los documentos privados.

Segundo

Recurso de Aurelio . El único motivo admitido de este recurso se dedujo al amparo del artículo 849, 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la infracción del artículo 306 del Código Penal . Sustancialmente cuestiona el recurrente su participación en el hecho del procesado Jose Augusto pues, afirma, la factura del 9 de enero de 1980, suscrita por Aurelio, «ninguna relación tiene con la operación pactada entre Jose Augusto y Jose Ignacio para saldar la deuda de aquél a éste».

El motivo debe ser estimado.

Dado lo expuesto con relación al recurso del procesado Jose Augusto el comportamiento de Aurelio tampoco resulta punible, pues sólo habría tomado parte en un hecho que no es típico.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo 2°, con desestimación del 1.º, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Jose Augusto e igualmente declaramos haber lugar por el único motivo subsistente del recurso también por infracción de Ley interpuesto por Aurelio ; ambos recursos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 25 de febrero de 1985, en causa seguida a los mismos por delito de falsedad en documento privado y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido por Aurelio . Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esa nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y juzgamos.-Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona, con el número 63 de 1983 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de falsedad en documento privado, contra los procesados Aurelio, nacido el 5 de junio de 1931, hijo de Juan y Natividad, natural y vecino de Balenyá, provincia de Barcelona, de estado casado, de profesión industrial, de no informada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no aparece haber estado privado, y Jose Augusto, nacido el 20 de agosto de 1934, hijo de Juan y de Cecilia, natural de Balenyá, provincia de Barcelona, vecino de Bordils, provincia de Gerona, de estado casado, de profesión mecánico, de no informada conducta, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no aparece que haya estado privado; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de febrero de 1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de hoy.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

Antecedentes de hecho

Se dan por reproducidos los hechos contenidos en el 1.° Resultando de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de febrero de 1985 .

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos probados no realizan el tipo penal del artículo 306 del Código Penal, en relación con el 302, 4." del mismo Código, por el que los procesados fueron acusados. Estos no causaron daño con su acción a Jose Ignacio ni obraron con ánimo de causárselo.

Segundo

Tampoco cabe responsabilizar a los procesados por el delito de estafa, por el que han sido asimismo acusados, toda vez que su acción no tiene las características típicas del elemento «engaño» del tipo del delito de estafa.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Augusto y Aurelio de los delitos de falsedad en documento privado ( artículos 306; 302, 4.°, del Código Penal), y estafa (artículo 528 del Código Penal ), por el que venían acusados con declaración de las costas de oficio y álcense y cancélense cuantos embargos y trabas se hubieran efectuado por razón de esta causa.

ASI por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

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