SAN, 20 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3629

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 86/2002, se tramita a

instancia de PRAXAIR IBERICA, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Inmaculada

Romero Melero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de

noviembre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 22 de enero de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se sirva admitir este escrito con su copia, tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo número 02/86/02 y, caso de estimarla, se sirva anular la resolución y liquidaciones impugnadas calificando el expediente en todo caso de rectificación. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 7 de enero de 2003, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

    Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 15 de abril de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 11 de mayo de 2004 se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PRAXAIR IBÉRICA S.A. (como sucesora de UNIÓN CARBIDE IBÉRICA S.A.) se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de noviembre de 2.001, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 30 de julio de 1999, recaída en el expediente de reclamación nº 33/1232/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1988, acuerda: "1º. Estimar en parte el recurso interpuesto. 2º. Anular la resolución recurrida y la liquidación impugnada. 3º. Ordenar que la Oficina Gestora practique una nueva liquidación de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, es decir, modificando los límites de aplicación de las deducciones por inversiones, el cálculo de los intereses de demora y, confirmando la procedencia del resto de los elementos de la liquidación impugnada".

  2. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

    Procede señalar que en el ejercicio fiscal 1988, objeto de comprobación, existían dos sociedades: de un lado, Unión Carbide Ibérica S.A., con CIF A-31016314, y, de otro, Unión Carbide Navarra SA, con CIF A-31016306, siendo así que en 1992 la entidad Unión Carbide Ibérica SA fue absorbida por Unión Carbide Navarra S.A., conforme resulta de la escritura de fusión por absorción otorgada en fecha 14 de julio de 1992, procediendo ésta en la misma escritura a modificar su razón social a Praxair Ibérica SA.

    En el presente recurso se examinan las cuestiones relativas a Unión Carbide Ibérica SA correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1988, debiendo resaltarse, conforme a lo que antecede, que el Acta de Disconformidad, numero 61125693, extendida en fecha 12 de febrero de 1997 por la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Asturias, fue incoada a nombre de Praxair Ibérica SA por ser la sucesora a título universal de Unión Carbide Ibérica SA y Unión Carbide Navarra SA..

    En dicha Acta se hacía constar que la base imponible declarada debía incrementarse en 704.614.136 ptas (4.234.816,2 euros) como consecuencia de los siguientes hechos:

    1. Se habían cargado varias partidas de regalos y obsequios de Navidad por un importe global de 556.340 ptas (3.343,67 euros), que se consideraban innecesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, no deducibles. b) Cuotas de lease-back que no reúnen los requisitos esenciales para disfrutar los beneficios fiscales otorgados por la Disposición final 7 de la Ley 26/88, por importe de 561.813.387 ptas. (3.376.566,46 euros).

    Como consecuencia de lo anterior procedía reconocer al sujeto pasivo el derecho a deducir por las inversiones en activos fijos nuevos realizados y materializados en el activo en que se amparaba la exención por reinversión.

    1. Valoración a precio de mercado de la operación triangular Unión Carbide Ibérica, S.A., Unión Carbide Europa y Unión Carbide Eurofinance, por tratarse de una operación vinculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, incremento en el precio de venta de 142.244.409 pesetas (854.906,12 euros).

    Tras detallar los créditos aplicados y pendientes por inversiones en Activos Fijos Nuevos, señalaba que el acta tenía el carácter de previa porque se encontraba pendiente la ultimación de la comprobación de que por el contribuyente se probara fehacientemente los importes satisfechos en el año 1985, de la inversión anticipada, para poder disfrutar de la libertad de amortización regulada en la Ley 2/85, concretamente la fecha exacta del pago del cheque nº 6514251 de Bankinter, por importe de 300.000.000 ptas. (1.803.036,31 euros).

    Los hechos se calificaban de infracción tributaria grave, en virtud del art. 79 de la LGT, procediendo una sanción del 60% de la deuda tributaria.

    Se proponía una liquidación de una deuda tributaria por importe de 420.416.550 ptas. (75.203,53 euros), comprensiva de una cuota ascendente a 172.208.135 ptas. (1.034.991,74 euros), intereses de demora ascendentes a 144.883.534 ptas (870.767,58 euros) y una sanción de 103.324.881 ptas (620.995,04 euros).

    Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y, presentado por la interesada su escrito de alegaciones al acta, el Inspector Jefe dictó en fecha 21 de mayo de 1997 el correspondiente Acuerdo de liquidación, confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta, a excepción de la sanción por entender que conforme al artículo 87.1 de la LGT, tras la redacción dada por ley 25/95, no procedía aplicar el incremento del 10% en la sanción, al no apreciarse ocultación de los datos que sirven de base a la regularización practicada.

    Contra dicha liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Asturias que, en sesión de fecha 30 de julio de 1999, dictó resolución desestimando la reclamación y confirmando la liquidación impugnada.

    Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 30 de noviembre de 2.001, la resolución, ahora combatida, por la que estima parcialmente el recurso en los términos transcritos en el fundamento jurídico anterior.

  3. Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  4. Prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del año 1988.

  5. Falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

  6. Falta de fundamentación del expediente en la parte correspondiente a los ajustes por contrato de arrendamiento financiero y a la calificación, al basarse en "meros juicios de valor" sin soporte alguno.

  7. Respecto del contrato de arrendamiento financiero, esgrime la aplicación del principio de seguridad jurídica, la improcedencia de la revisión de valores, la ausencia de valoración motivada, y el carácter de gastos necesarios.

  8. Operaciones vinculadas.

  9. Gastos capitalizables.

  10. Calificación del expediente. Liberalidades, aunque sólo se cuestionala sanción por este concepto.

  11. Se invoca la prescripción en el escrito de demanda, fundada en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses que la parte reclama producida entre el 7 de octubre de 1993, en que se notifica respecto de Unión Carbide Ibérica SA el inicio de las actuaciones inspectoras, y la diligencia practicada el 19 de septiembre de 1994, si bien no aparece la prescripción como motivo de impugnación recogido en lo que denomina "cuestiones en litigio".

    No obstante ello y toda vez que la prescripción es una cuestión que puede ser examinada por la Sala, incluso, de oficio, al amparo del artículo 67 de la Ley General Tributaria, procede analizar su concurrencia.

    Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas...

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