STS, 15 de Marzo de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:1846
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 362.- Sentencia de 15 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Acto consentido. Cierre de la vía jurisdiccional.

NORMAS APLICADAS: Artículos 40.a) y 82.c) de la Ley jurisdiccional .

DOCTRINA: «Malamente» puede poner en entredicho una resolución del IRYDA de 30 de

septiembre de 1977, en el año 1983 quien cuatro años antes ya tenía comunicación directa del

asunto y se había personado en el expediente en el año 1980.

Claramente aparece que el acuerdo de 1977 devino firme y consentido lo que implica el cierre de la

vía jurisdiccional respecto a tal acto administrativo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 82.c) de la Ley jurisdiccional en relación con artículo 40.a ).

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 13 de junio de 1986 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre proyecto de calificación de tierras.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acordó en 29 de marzo de 1984 desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan Pedro, basando en que no le fue notificada la resolución de la presidencia del IRYDA de 30 de septiembre de 1977 por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Calificación de Tierras, de la Zona Regable del Campo de Cartagena (Murcia).

Segundo

Don Juan Pedro interpuso contra el anterior acto recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que: 1.° Se anulen y dejan sin efecto los actos objeto de recurso. 2.° Se condene al IRYDA y a la Administración demandada a retrotraer las actuaciones al momento en que debieron notificar personalmente a mi poderdante la resolución de la presidencia del IRYDA de 30 de septiembre de 1977, sobre aprobación definitiva del proyecto de calificación de tierras de la zona regable de Cartagena en la forma establecida en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirmase íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que declarando expresamente la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso y desestimando el mismo en cuanto interpuesto por don Juan Pedro contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 29 de marzo de 1984 por la cual, a su vez, desestima el recurso de alzada deducido en pretensión de que se realice al recurrente la notificación personal de la resolución de la presidencia del IRYDA, de fecha 30 de septiembre de 1977 a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: confirmar y confirmamos tales resoluciones por su conformidad a Derecho en cuanto a las motivaciones impugnatorias de las mismas ahora examinadas se refiere. Sin expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de marzo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sinrazón del accionante es tan evidente, como para que el Tribunal de Instancia pudiera demostrarla con una simple exposición de los antecedentes del caso, a través de los cuales se comprueba:

  1. Que en relación con el «proyecto de calificación de tierras de las zonas regables del campo de Cartagena (Murcia y Alicante), materia regulada en los artículos 104 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, el actor ha pretendido con su escrito de 20 de octubre de 1983, retrotraer las actuaciones nada menos que al momento de notificación de la resolución de la presidencia del Iryda de 30 de septiembre de 1977. b) Que aparte el aviso y el anuncio publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Murcia de 22 de julio de 1974 y 20 de septiembre de 1975, en relación con las tierras objeto de reserva y excepción, en la fase expropiatoria, al hoy recurrente se le hizo la pertinente comunicación con fecha 24 de septiembre de 1979, lo que determinó su comparecencia en el expediente el 27 de agosto de 1980, para designar perito al objeto de valoración de las tierras, c) Que en su virtud, malamente puede poner en entredicho aquélla resolución del Iryda de 30 de septiembre de 1977, en el año 1983, y a su final, cuando cuatro años antes -en 1979- ya tenía comunicación directa del asunto, y cuando se había personado en el expediente en el año 1980. d) Que jurídicamente ésto se traduce en la consideración del acuerdo de 1977 como acuerdo consentido, y con ello el cierre de la vía jurisdiccional respecto a tal acto administrativo, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 82.c), en relación con el artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción .

Segundo

Aunque con lo expuesto basta y sobra para dejar zanjada la cuestión litigiosa, se puede sumar a lo dicho, el dato de que el recurrente haya presentado en esta alzada procesal un escrito manifestando expresamente que no evacúa el escrito de alegaciones, lo que ha servido en multitud de supuestos para la confirmación de las sentencias recurridas, haciéndose siempre la salvedad de que las mismas no incidan en una clara infracción legal que deba ser corregida, sin menoscabo de lo que haya derogado en cada proceso: sentencias de 12 de julio de 1981, 28 de enero, 26 de febrero, 2 y 30 de marzo y 25 de mayo de 1982, 28 de abril, 26 de mayo, 20 de julio, 13 de octubre de 1983; 27 y 30 de noviembre y 31 de diciembre de 1984.

Tercero

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar por consiguiente la sentencia apelada, por conforme a Derecho, con aceptación de su fundamentación jurídica.

Sin que existan motivos para una especial imposición de costas, por ausencia de temeridad y de mala fe en la conducta procesal de las partes y en atención a lo previsto al efecto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 1871/1986, promovido por la representación procesal de don Juan Pedro, frente a la sentencia de la Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 1986, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Ángel Martín del Burgo.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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