STSJ Andalucía 828/2010, 26 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2010
Fecha26 Febrero 2010

1 SENTENCIA Nº 828/10

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO ORDINARIO: 2442/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª EVA ALFAGEME ALMENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 26 de Febrero de 2010

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2442/2001, interpuesto por D ª Matilde presentado por el Procurador D. Maria Victoria Giner Martí contra el Ayuntamiento de Málaga

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a D MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D ª Matilde representado por la Procuradora D Maria Victoria Giner Martí, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " El Acuerdo del Excmo Ayuntamiento en sesión celebrada el día 29 de Junio de 2001 ", registrándose el Recurso con el número 2442/2001

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo por Doña Matilde, debidamente representada, el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Málaga de 29 de Junio de 2001 por el que se denegaba la aprobación de la Modificación Puntual de Elemento del PGU en el ámbito del SNU sobre la parcela sita en c/ DIRECCION000 de la Urbanización Pinares de San Antón por aquélla promovida, así como desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo Plenario municipal de 5 de mayo de 2000 por el que se aprobó definitivamente el PP SUP-LE 2 "San Antón".

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución impugnada y declare: Que procede la consideración de que la parcela objeto del presente recurso sea clasificada como Suelo Urbano a desarrollar mediante Unidad de Ejecución, por concurrir en la misma los servicios de urbanización previstos en la Ley para la consideración de Suelo Urbano, así como el grado de consolidación para ello requerido (carácter reglado), y por tanto la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de Elementos planteada.

O subsidiariamente, que procede la aprobación inicial de la Modificación Puntual de Elementos planteada por concurrir los requisitos para la consideración de Suelo Urbano.

-Que procede estimar que el Plan Parcial del Sector SUP-LE.2 debe prever la dotación de infraestructura correspondiente necesaria para la mejora de los servicios de urbanización de la parcela objeto del presente recurso.

Por la Corporación demandada se solicita el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso que declare conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Vamos a comenzar por rechazar cualquier pretensión relativa a si el PP SUP-LE.2 debió prever dotaciones y conexiones urbanísticas al objeto de mejorar la infraestructura futura de la parcela objeto del presente recurso, con indicación de los servicios y trazados que debió llevarse a cabo, puesto que este ha sido el objeto precisamente del Recurso 2162/2001 ante esta Sala, seguido que ha concluido con sentencia desestimatoria de la pretensión.

TERCERO

Por la recurrente se expresa en la demanda que en Octubre de 2000 instó ante el Ayuntamiento de Málaga Modificación Puntual de Elementos de una parcela de terreno de 16.109,40 m2 ubicada en c/ DIRECCION000 de la Urbanización Pinares de San Antón y a que el PGOU clasificaba a aquella como SNU en su opinión sin que exista explicación desde el punto de vista urbanístico, puesto que dicho Plan determinó que los terrenos del entorno colindantes con esta parcela tanto en la zona norte como oeste se encuentran clasificados como SU y la zona sur como SUP hasta el punto de que incluso una franja de la parcela objeto de este recurso con 1.134 m2 se encuentra dentro de la clasificación de SU.

La actora considera que justifica el grado de consolidación respecto del SU así como la existencia de los servicios urbanización propios para la consideración de suelo urbano, al disponer de acceso rodado, suministro de agua, de energía eléctrica, alumbrado público etc.... servicios que, además, han sido incrementados como consecuencia del actual proceso urbanizador del SUP-LE.2 .

En todo caso la actora ha propuesto la consideración de suelo urbano por el carácter reglado de los servicios existentes, para su inclusión en el ámbito de una Unidad de Ejecución de Suelo Urbano.

Con fecha 31 de Octubre de 2000 se emitió informe en el expediente administrativo proponiendo la denegación de la Modificación Puntual de Elementos.

En apoyo de su pretensión cita el art. 10 de la ley del Suelo, T.R. de 1992 y el art. 8 de la ley 6/98 de 13 de abril y considera que no se trata de una modificación basada en la discrecionalidad, sino exigida por la ley por el carácter reglado a que se somete la clasificación del suelo urbano ( fuerza normativa de lo fáctico)

Y así manifiesta:

Que se trata de un suelo que cuenta como mínimo con acceso rodado, abastecimientos de aguas y suministro de energía eléctrica.

  1. se encuentra consolidado por los edificaciones y la urbanización en más de dos terceras partes del mismo. Mientras que el informe Municipal se basa en que no concurre necesidad o interés público para la reclasificación, olvidando que la petición se motiva en el carácter reglado de este tipo de suelo añadiendo que esta resolución de la Administración Municipal de no querer reconocer jurídicamente la realidad de los hechos, perjudica gravemente al interesado y contraviene lo dispuesto en constante Jurisprudencia, con cita de los del Tribunal Supremo de fecha 26 de Septiembre de 1986 y 27 de enero de 1986, y otras más en cuanto a la conveniencia y oportunidad de clasificar la parcela como suelo urbano ( STS de 17 de mayo de 1990, STS de 21 de marzo de 1991 ), y la tan traída y llevada STS de 15 de Marzo de 1993 que alude al " Gemo expansivo" del Estado de Derecho que ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten que el control jurisdiccional de la Administración, tan ampliamente dibujado por el art. 106.1 C.E se extienda incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas.

Sobre la discrecionalidades y el principio de igualdad cita STS de 27 de marzo de 1991 y 21 de Febrero de 1984 .

Finalmente se refiere al derecho de trámite mínimo establecido para la aprobación de planes ( art. 161 R.P. ) considerando que procede la aprobación inicial de la Modificación de Elementos.

CUARTO

La parte demandada concreta que el documento presentado el 10 de Octubre de 2000 para la Modificación de Elementos del PGOU se refiere a una parcela clasificada en el Plan como S.N.U. de control paisajístico pretendiendo su clasificación como suelo urbano calificado de residencial con viviendas unifamiliares aisladas, urbana UAS-4 .

La Corporación rechaza todas las alegaciones y afirmaciones que realiza la demanda respecto al pretendido carácter urbano de la finca puesto que su fisonomía actual es claramente de no urbanizable: se trata de una parcela rústica con una gran vaguada y con ningún elemento que indique la urbanización consolidada que alega la contraparte. Se trata de un terreno accidentado con mucho desnivel.

También se hace referencia en la contestación a la demanda a los informes técnicos emitidos y así se hace constar los siguiente:

"Con fecha 31 de octubre de 2000 (folio 2 del expediente), se emitió informe técnico según el cual:

Conforme al artículo 9.1.2.5 de la Normativa del PGOU " En todo caso, cualquier modificación reclasificatoria de suelo no urbanizable que pudiera admitirse al amparo de estas Normas, deberá justificar suficientemente la necesidad o interés público a que obedezca y el carácter inaplazable y urgente de su satisfacción", por lo que dado que no concurren dichas circunstancias en esta actuación, se informaba que no procedía la modificación de elementos del PGOU solicitada.

Igualmente con fecha 11 de abril 2001 se ha emitido informe jurídico por el Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística en los siguientes términos:

"l.-Que efectivamente existen unas taxativas determinaciones del PGOU vigente sobre la expresa prohibición de alterar las determinaciones de clasificación del SNU, disponiendo el artículo 9.1.2.5 que en todo caso, cualquier modificación reclasificatoria del SNU que pudiera admitirse al amparo de estas normas deberá justificar suficientemente la necesidad o interés público a que obedezca y el carácter inaplazable y urgente de su satisfacción, así como la coherencia de la resolución adoptada con el modelo y las estrategias territoriales vigentes, en las que...

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