STS, 14 de Marzo de 1988

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1988:1780
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 333.-Sentencia de 14 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Jurisdicción laboral. Competencia objetiva. Profesores de Colegios Universitarios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 64 y 74 de la Ley 14/1970, y arts. 5, 12 y 24 del Decreto de 21 de julio de 1972; art. 8.º del Decreto 1182/1976.

DOCTRINA: La doctrina de la Sala de que la relación establecida entre los Colegios Universitarios

adscritos a una Universidad estatal y sus profesores no es laboral, sino administrativa, no se altera

porque la enseñanza impartida por el Profesor no se encuentre entre las inicialmente autorizadas

por el Decreto que autorizó la adscripción del Colegio, cuando la misma norma prevé que en el

futuro podrán implantarse otros estudios universitarios.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Blas, representado y defendido por el Letrado señor Gómez del Real, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Toledo, conociendo la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra Colegio Universitario de Toledo, representado por el Procurador señor Granizo, y defendido por Letrado, Diputación Provincial de Toledo, representada por la Procuradora señora Ruiz de Velasco, y defendida por Letrado y Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por el señor Letrado del Estado sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido radicalmente nulo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de mayo de 1986 se dictó senencia en la que consta el siguiente «Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y sin resolver por ello sobre las demás excepciones y sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda formulada por Blas, contra el Colegio Universitario de Toledo, la Diputación Provincial de Toledo y la Universidad Complutense de Madrid».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que Blas, mayor de edad, y vecino de Madrid, ha venido prestando servicios para el Colegio Universitario de Toledo como Profesor de la materia de Derecho Penal desde el mes de noviembre de 1983, percibiendo por ello la remuneración de 90.076 pesetas mensuales, en la que están incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias. 2.º Que la contratación de tal Profesor se efectuó en forma verbal, y una vez iniciado el curso académico -en noviembre de 1983- para sustituir a otro Profesor que tenía que ausentarse para ampliar estudios en la Universidad de Bolonia y por recomendación de éste que tenía contrato anual prorrogable, por lo que terminaba en 30 de septiembre de 1984. Llegado este día el actor continuó sus funciones durante el curso académico de 1984 a 1985 y también inició el curso de 1985 a 1986, en el transcurso del cual y en el mes de diciembre de 1985 se convocó concurso para provisión de la plaza de Profesor encargado de Derecho Penal I y II, que era la materia dada por el actor, y éste solicitó «ad cautelam» su participación en el mismo, habiéndose resuelto en 20 de diciembre de 1985 mediante la concesión de la plaza a otro Profesor solicitante por tener título de Doctor, mientras el actor sólo poseía el de Licenciado, resolución que fue notificada a éste por medio de carta certificada enviada en 30 del mismo mes y confirmada mediante telegrama. 3.° Que en 14 de enero de 1986 y a requerimiento del actor se autorizó acta notarial que tenía por objeto constatar que constituido en el aula donde se impartían las clases de derecho penal en ella se encontraba otra persona en su lugar, lo que no pudo ser comprobado por manifestar el Delegado de curso que la persona que esperaban no iría, por lo que a instancia del actor se visitó al Director del Colegio Universitario al que se le preguntó si podía considerarse cesado en sus funciones de Profesor de Derecho Penal a lo que el Director contestó afirmativamente diciendo que tales clases las daba otro Profesor, citando su nombre que correspondía al elegido en el concurso. 4.° Que el Colegio Universitario de Toledo goza de personalidad jurídica, está adscrito a la Universidad Complutense de Madrid y es promovido por la excelentísima Corporación Provincial, con la colaboración de la excelentísima Corporación Municipal y la Caja Provincial de Ahorros, siendo sus órganos rectores un Director y un patronato, y las facultades de éste las que se especifican en el Decreto 2551/1972, de 21 de julio, y en especial velar por el cumplimiento de los fines del centro, aprobar los presupuestos, procurar aportaciones, aceptar donaciones, aprobar los planes de investigación e informar a la Universidad; habiéndose aprobado su adaptación por Decreto 1182/1976, de 2 de abril, en el que en la autorización de las enseñanzas a impartir en el mismo no constan las de Derecho».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Blas y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Gómez del Real en escrito de fecha 13 de enero de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 167, número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los artículos 1.1, 1.2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, 1.1 y 7 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 1, 5 y 8.4 del Decreto 2551/1972, de 21 de julio, y artículo 2.1 del Decreto 1182/1976, de 2 de abril, y artículo 24.1 de la Constitución Española . 2.° Al amparo del artículo 167, número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de los artículos 64 y 74 de la Ley General de Educación, artículos 5.1 y 3, 12, 13 y 24 del Real Decreto 2551/1972, de 21 de julio, artículos 1 y 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1976 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 1988 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El actor ha venido prestando servicios para el Colegio Universitario de Toledo como Profesor de Derecho Penal desde noviembre de 1983, servicios de los que cesó en enero de 1986. Promovida demanda por despido en 10 de febrero siguiente, la sentencia que recae y es objeto del presente recurso, estima la excepción de incompetencia alegada por entender que la relación que vinculó al actor con el Colegio Universitario demandado fue de carácter no laboral y sí administrativo, y esta sola cuestión es la propuesta en los dos motivos del recurso, amparados en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . En los que el primer motivo denuncia violación por inaplicación de los artículos 1, números 1 y 2, y artículo 8, número 1, ambos del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 1, números 1 y 7, de la Ley de Procedimiento Laboral, y artículos 1 y 5, números 1 y 8, número 4 del Decreto de 21 de julio de 1972 y él motivo segundo violación por indebida aplicación de los artículos 64 y 74 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, artículo 5, números 1 y 3; 12, número 2; 13, y 24 del Decreto de 21 de julio de 1972, artículos 1 y 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 . En definitiva el recurrente entiende que la vinculación jurídica entre el actor y la entidad demandada era un contrato de trabajo verbal de los regulados en los preceptos del Estatuto de los Trabajadores citados en el primer motivo y por ello la cuestión litigiosa viene atribuida a los órganos jurisdiccionales del orden social por imperio del artículo 1, número 1 y 7, de la Ley de Procedimiento Laboral, y así mismo no son aplicables y se han infringido por indebida aplicación los preceptos que fundamentaron la sentencia de instancia y que son objeto del segundo motivo. El recurso no ignora que la cuestión de la naturaleza jurídica de la relación entre el profesorado y los Colegios Universitarios adscritos a una Universidad Estatal según lo establecido en el Decreto de 21 de julio de 1972 ha sido considerada por esta Sala como relación administrativa en sentencia de 10 de octubre de 1977, seguida de modo constante por las sentencia del Tribunal Central de Trabajo citadas en la sentencia recurrida; pero argumenta que al no constar entre las enseñanzas autorizadas a impartir por el Colegio Universitario de Toledo las de Derecho según acredita el Decreto de 2 de abril de 1976, que aprueba la adaptación del Colegio Universitario de Toledo, en su artículos 2." y 8, la prestación de sus servicios como Profesor de Derecho Penal, está excluida del criterio general seguido en las sentencias citadas. Ahora bien, aceptando que la vinculación entre los Profesores y los colegios universitarios por desarrollar una función pública, la de la docencia universitaria a efectos de acceso a los distintos cuerpos docentes como declara el artículo 26 del Decreto de 21 de julio de 1972, el que estos Colegios Universitarios extiendan el campo de enseñanzas a otros estudios universitarios no comprendidos en los iniciales de su adaptación no es razón para variar la naturaleza de la vinculación y función desempeñada por el Profesorado, máxime cuando en el caso de autos el artículo 8 del Decreto de Adaptación 1182/1976, de 2 de abril, prevé «En el futuro podrán implantarse de manera progresiva y debidamente autorizado por la superioridad, cualquiera otros estudios universitarios o técnicos de tal nivel -el señalado en el artículo 74 de la Ley General de Educación .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Blas, contra la sentencia de 2 de mayo de 1986, dictada por la Magistratura de Toledo en autos seguidos sobre despido a instancia del recurrente contra el Colegio Universitario de Toledo, Diputación Provincial de Toledo y Universidad Complutense de Madrid. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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