STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:11837
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.663. - Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 153/1989.

MATERIA: Suspensión de ejecutoriedad del Plan General de Ordenación Urbana del término

municipal de Toledo, Sector 4, del suelo urbanizable programado.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo. Texto refundido de la Ley del Suelo.

Constitución Española de 1978. Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: No existe duda sobre la competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha en materia no sólo de ordenación del territorio y urbanismo, sino también en las de

patrimonio monumental, histórico-artístico y arqueológico, así como en las de protección del medio

ambiente, del entorno natural y del paisaje.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Sociedad mercantil "Sánchez Infantes, S.A.", bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en recurso sobre suspensión de ejecutoriedad del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Toledo en el Sector 4 del suelo urbanizable programado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete se ha seguido el recurso núm. 748/87, promovido por la Entidad mercantil "Sánchez Infantes, S. A.", y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre suspensión de ejecutoriedad del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Toledo en el Sector 4 del suelo urbanizable no programado.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Entidad mercantil "Sánchez Infantes, S. A.", contra la Orden de 27 de julio de 1987 de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se deniega la aprobación definitiva de la clasificación del suelo y determinaciones propuestas del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo respecto al Sector 4 de suelo urbanizable programado, y Resolución de dicha Consejería de 20 de octubre de 1987, desestimatoria del previo recurso de reposición, cuyos actos declaramos ajustados al Ordenamiento jurídico. Sin costas".

Tercero

La anterior Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero.-Antes de entrar en el análisis de los diferentes motivos de impugnación reproducidos en esta vía jurisdiccional ante la desestimación expresa de los mismos por la resolución que agota la vía administrativa conviene precisar que el recurso versa sobre la calificación dada en el nuevo Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Toledo a una parte de la finca denominada "Pinedo", calificación que en el largo proceso formativo del planeamiento que culmina en los actos recurridos, ha sufrido diversas variaciones, pues si bien al acordarse la aprobación inicial por el Ayuntamiento de la ciudad en 15 de marzo de 1983, se contemplaba la inclusión de una extensión de dicha finca como suelo urbanizable no programado, a partir de entonces se producen otras alternativas que van desde la reducción sucesiva de la superficie clasificada con tal carácter y su alejamiento del casco histórico hasta llegar finalmente al cambio de clasificación, no conceptuándose como urbanizable ningún suelo de la "Dehesa de Pinedo", situación en la que la Corporación municipal decide someter en 31 de diciembre de 1984 el plan a un nuevo trámite de información pública; sin embargo, concluido éste y al aprobarse por aquélla provisionalmente el plan en sesión de 28 de noviembre de 1985, en el transcurso de la misma y mediante una enmienda in voce del Grupo Socialista se acuerda la inclusión del Sector 4 de suelo urbanizable programado constituido las 100 hectáreas de la "Dehesa del Pinedo" más próximas al casco histórico entre la unidad 30 (zona de protección de la carretera de Madrid) y la carretera de Mocejón, con una densidad de 20 viviendas por hectárea, una volumetría y edificabilidad máxima de 0,7 m3/m2 y un máximo de altura de dos plantas. Al conocer la Administración Autónoma, por medio de su Órgano competente, la Consejería de Política Territorial, de la aprobación definitiva del plan y considerar la extemporaneidad de la inclusión de dicho sector de suelo urbanizable programado en el acto municipal de aprobación provisional, la importancia de 100 hectáreas adicionales de suelo urbanizable y su desconexión con los demás sectores, por Orden de 10 de noviembre de 1986, al tiempo que resolvía aprobar definitivamente el referido plan, optaba por suspender su ejecutoriedad en ese sector, devolviéndolo al tramite de información pública que reputaba esencial y a su juicio se había omitido respecto a la inclusión del repetido sector, con posterior aprobación de la Corporación municipal previa a su nueva elevación a la Consejería de Política Territorial para su sanción definitiva. Es después de concluido el período de información pública y ratificada por el Ayuntamiento toledano la aprobación provisional cuando recae la Orden denegatoria de la aprobación definitiva del plan en cuanto a la clasificación del suelo y determinaciones propuestas para el meritado sector, Orden que en el presente recurso se ataca con la resolución desestimatoria del previo recurso de reposición". Segundo.-Importa destacar igualmente que la Orden recurrida hace una referencia a lo resuelto por la anterior de 10 de noviembre de 1986, señala que se ha procedido a evacuar el trámite de información pública por el Ayuntamiento de Toledo, sintetiza el contenido de las alegaciones presentadas durante el mismo con especial mención al fundamento de las contrarias a la clasificación como suelo urbanizable programado del sector y a los informes sobre ellas de los servicios de Arquitectura del Ayuntamiento y del equipo técnico redactor del plan, mencionando los distintos pasos dados desde la ratificación por la Corporación municipal de dicho sector, y expone a continuación, en distintos considerandos, las razones que justifican la decisión denegatoria de la aprobación finalmente adoptada, razones que giran sobre los propios resultados de la información pública llevada a cabo y que a juicio del Órgano en cuestión "ponen de manifiesto circunstancias que hacen presumir racionalmente una serie de perjuicios a los intereses generales tales como el incremento de los costes colectivos del municipio, así como un riesgo real de destrucción del paisaje y del patrimonio arqueológico de Toledo", destacando al propio tiempo la insuficiencia de los motivos esgrimidos para defender la inclusión de ese sector de suelo urbanizable que se reconducen básicamente "a una mayor oferta de suelo, circunstancia que no va más allá de una mera cuestión de mercado, y que como tal debe inscribirse en la disponibilidad de suelo susceptible de edificación", que "es suficiente para el desarrollo urbano de Toledo, sin los aspectos negativos que se dan en el Sector 4"; se destaca igualmente la necesidad de preservar el entorno natural y paisajístico de la ciudad de Toledo, singularmente por su valor histórico y monumental, y concluye finalmente en la inconsistencia de la justificación sobre la necesidad "del mantenimiento de dicho sector" en contraste con "el grave perjuicio que dicha clasificación puede suponer para los intereses generales, así como el menoscabo de las características singulares de la ciudad de Toledo y su significación histórica", derivada de la misma. Tercero.-Ciertamente, dada la trascendencia de un acto como el recurrido que, al denegar la aprobación definitiva del plan, se aparta del criterio seguido en actuaciones precedentes por el Órgano municipal competente para la formación del planeamiento, ejerciendo así una función decisoria que incide en la gestión de intereses municipales, sin olvidar las importantes limitaciones que el plan comporta sobre los derechos dominicales de los terrenos afectados por la ordenación, hay que convenir en la necesidad de que el mismo sea debidamente motivado [ art. 43.1 a) de la L.P.A .], máxime si tenemos en consideración que una de las funciones de la motivación es la de arbitrar un medio para que pueda realizarse el control jurisdiccional a que dicho acto está sometido ( art. 43.2 de la L.P.A .). Ahora bien, es patente que en contra de las afirmaciones de la Entidad recurrente dicho acto se encuentra suficientemente motivado, pues como hemos visto en el anterior fundamento, se basa en una serie de razones como "la distorsión de la estructura urbana de la ciudad", "el incremento de los gastos municipales por dotación de servicios", "posible deterioro del paisaje", "impacto ambiental negativo sobre el patrimonio artístico y arqueológico de Toledo" y "existencia de suficiente oferta de suelo para las necesidades del plan sin contar con dicho sector", razones todas ellas suficientemente explicitadas en los distintos considerandos de la Orden, con una incuestionable referencia a constituir el resultado o conclusión obtenida después del examen de las alegaciones e informes técnicos evacuados en la previa fase de información pública, a los cuales se alude en la exposición de los antecedentes que le sirven de base, siendo de advertir que con ello se cumple la exigencia del precepto mencionado que se limita a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho", permitiendo a los interesados conocer con certeza la verdadera voluntad del Órgano actuante para articular indefensión ( art. 48.2 de la L.P.A .), y esta Sala realiza su control y función revisora. No pueden aceptarse las afirmaciones de la parte actora de que no existe relación de causa a efecto entre la decisión y su motivación, que en su opinión está llena de expresiones vagas o genéricas que encubren el ejercicio de una potestad absolutamente discrecional, toda vez que las razones existen y están debidamente concretadas, si se quiere con brevedad o laconismo, siendo cosa distinta el que los presupuestos de hecho en que se apoyan no respondan a la realidad, sean insuficientes o hayan sido apreciados indebidamente o con arbitrariedad, lo cual no es problema de motivación sino de control jurídico de la misma a examinar no como vicio de forma, sino como vicio de fondo del acto impugnado. Procede, pues, descartar este motivo del recurso. Cuarto.-A juicio de la parte actora, la Orden recurrida incide en nulidad de pleno derecho [ art. 47.1 a) de la L.P.A .] en cuanto entraña una revisión de oficio de los propios actos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido en el capítulo 1 del titulo V de la L.P.A. A su entender, la Orden de 10 de noviembre de 1986 resolvió aprobar definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo y suspendió la ejecutoriedad, que no la aprobación del mismo, en el Sector 4 del suelo urbanizable programado, comprendiendo también la aprobación del plan la clasificación y determinaciones propuestas para dicho sector, como resulta de sus términos sobre la necesidad de observar la garantía procedimental que el trámite de información pública supone y que ello "en cualquier caso no altera los esquemas del planeamiento ni los criterios básicos del plan y en consecuencia su eficacia sustantiva". Por tanto, al denegar la Orden de 27 de julio de 1987 la clasificación y determinaciones propuestas para dicho sector, ello constituye una revisión de oficio de lo anteriormente resuelto al margen de los procedimientos previstos. Sin embargo, tal argumentación no puede ser aceptada, toda vez que, como con razón dice la Comunidad Autónoma demandada, si bien la Orden de 10 de noviembre de 1986 resolvió la aprobación definitiva del plan, tal pronunciamiento no afectaba al Sector 4, respecto al cual se suspendió literalmente su "ejecutoriedad", remitiendo sus determinaciones a nuevo trámite de información pública y posterior aprobación provisional de la Corporación municipal, exigiendo posteriormente su elevación al Órgano autonómico decisor "para su aprobación definitiva, si procedía", y ello por considerar que en la aprobación de dicho sector no se siguió por el Ayuntamiento de Toledo la tramitación obligada, introduciéndose in voce la enmienda que suponía la inclusión del mismo como suelo urbanizable programado y demás determinaciones, al faltar así la inexcusable y esencial información pública, tesis y acto que esta Sala ha declarado conforme a Derecho en Sentencia hoy firme, de 22 de abril de este año (Auto 223/87), lo que no suponía, por consiguiente, aprobación definitiva del planeamiento para este sector, la cual quedaba expresamente remitida a un momento ulterior, una vez seguida la tramitación exigida y considerada esencial, conservando pues la Consejería actuante sus plenos poderes decisorios y estando habilitada para dictar la resolución pertinente, sin que la recaída finalmente constituyese revisión o revocación de lo anteriormente acordado. Quinto.-La cuestión estudiada está, no obstante, estrechamente unida a la posibilidad legal de una aprobación parcial del plan, la cual o bien rechaza de modo absoluto la parte actora o bien es admitida bajo ciertos supuestos que no se darían en el presente caso. Lo cierto es que con este planteamiento se está discutiendo ante todo la legalidad de la Orden de 10 de noviembre de 1986, que no es objeto de este recurso, habiendo sido ya examinada por la Sentencia firme de esta Sala antes mencionada de 22 de abril de este año, que se ha pronunciado afirmativamente sobre esa posibilidad recogiendo el contenido jurisprudencial favorable de las Sentencias citadas por la Administración demandada de 2 de diciembre de 1974, 23 de abril de 1976, 15 de julio de 1985 y la más reciente del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 27 de junio de 1987, la cual llega a la conclusión de que, aunque los arts. 41.3 T.R.L.S. y 132.3 del Reglamento de Planeamiento no contemplan expresamente la solución de la aprobación definitiva parcial, ésta resulta, en principio, una alternativa perfectamente lícita en cuanto armoniza plenamente con las exigencias tanto del interés público, que demanda celeridad ( arts. 103 C.E. y

29.1 L.P.A .) en la obtención de una aprobación definitiva, aunque sea parcial, pues con ella se obtiene ya una aplicación, al menos en parte, de las nuevas exigencias a la ordenación urbanística, como de otro lado de la autonomía municipal consagrada por los arts. 137 y 140 de la C.E ., pues si con la aprobación provisional del plan cristaliza ya la voluntad municipal en cuanto al modelo territorial elegido como marco de la convivencia en el ámbito de su territorio y al llegar el momento de la aprobación definitiva existen obstáculos puntuales que impiden su emanación con carácter total, lo que más respeta la autonomía municipal será la inmediata eficacia del plan en todo aquello en que éste resulte viable. Sin embargo, aun aceptando esa solución de la aprobación parcial del plan, discute la parte actora que se utilizara correctamente por la Administración actuante, toda vez que de un lado la misma requiere unidad del acto la resolución, sin que se pueda suspender la aprobación de una parte del plan en un momento por motivos de legalidad para cumplimentar un trámite de procedimiento y en otro posterior reprobar pura y simplemente esa parte del plan por unos supuestos motivos de oportunidad que ya existían en el anterior, lo que equivale a reconocer que carecían de importancia, y de otro lado, la alternativa de la aprobación parcial del plan requiere que lo suspendido o no aprobado no sea un elemento esencial del mismo, y es patente que el sector afectado por la Orden recurrida lo es, pues en otro caso no se hubiera considerado necesaria la información pública. Sin embargo, tales alegatos no pueden ser acogidos, porque suponen, como se ha dicho, discutir nuevamente la legalidad de la Orden de 10 de noviembre de 1986, que no es objeto de este recurso; pero además porque no existe en principio ningún obstáculo para la solución elegida por la Administración Autonómica, dada la importancia de la modificación introducida como consecuencia de la enmienda in voce aprobada por el Ayuntamiento de Toledo al afectar a todo un sector de suelo urbanizable que hacía indispensable el trámite de información pública, sin perjuicio de que una vez cumplimentado, con la oportunidad que el mismo ofrecía de participación ciudadana e institucional y de reconsideración de las determinaciones urbanísticas respecto al mismo por dicha Corporación, hubiera de elevarse y someterse a la sanción por el Órgano competente, que conservaría intactas todas sus facultades decisorias, incluso la de denegarlo, sin que ello suponga obstáculos al modelo territorial adoptado por el resto del planeamiento aprobado, que es a lo que se refiere la Sentencia de 27 de julio de 1987 cuando señala que "objetivamente los Planes Generales de Ordenación Urbana implican un modelo territorial coherente cuya estructura fundamental queda definida por un conjunto de elementos - arts. 10, 11 y 12 T.R.L.S. y 15 y 17, y especialmente 25 del Reglamento de Planeamiento - que se fijan en atención a la población prevista en el plan en su conjunto", añadiendo que cuando los obstáculos que impiden la aprobación definitiva no afectan a ese modelo territorial fundamental, que subsiste en sus líneas definidoras, cabrá una aprobación definitiva parcial. Resultará así viable ésta siempre que la solución restante mantenga coherencia, cualquiera que sea la decisión que se adopte respecto de aquellos extremos que no se aprueban. Y en efecto, es patente que la denegación de la aprobación del sector no discutido no obstaculiza o impide la vigencia del resto del planeamiento, que mantiene su coherencia como solución conjunta de evaluación territorial, como así lo prueba la misma extemporaneidad de la inclusión de este sector en el momento de la aprobación provisional mediante una enmienda in voce, cuando la formación del resto del plan se había seguido hasta entonces sin esa solución, por lo que su eliminación no interfiere en definitiva el modelo territorial diseñado por el conjunto restante, como ya poma de manifiesto el informe de la Comisión Regional de Urbanismo emitido con ocasión de la primera Orden mencionada de 10 de noviembre de 1986, al señalar que no se modificarán los cálculos del aprovechamiento medio (dado que parece deducirse que se han recalculado en función de la inclusión del sector para que no variaran los previstos), que la oferta general de suelo, dado que triplica la posible futura demanda, no se vería afectada de forma fundamental, y que la consolidación de los suelos urbanos y del ensanche de Toledo, así como la red arterial, no se verían, al menos provisionalmente, afectadas por este elemento distorsionado sin que todas estas aseveraciones técnicas hayan sido desvirtuadas mediante la oportuna prueba, por lo que debe concluirse que la coherencia del planeamiento que se dota de ejecutoneidad no se ve alterada por la exclusión de este sector, máxime a la vista del destino final previsto, que era la edificación de viviendas de recreo más que propiamente residenciales. Sexto.-Se ha discutido igualmente la potestad del Órgano decisor de la Comunidad Autónoma para realizar un control de oportunidad sobre el planeamiento porque ella supondría desconocer el principio constitucional de la autonomía del municipio al menos respecto de ciertas materias. Importa en este terreno recordar que una reiterada jurisprudencia - Sentencias de 13 de octubre de 1986, 26 de enero de 1988, etc.-aplicando el antiguo art. 41 del Texto refundido, viene poniendo de relieve que el acuerdo de aprobación definitiva de los planes no es un simple acto de tutela sobre la decisión local, es decir, no es una mera conditio iuris para su eficacia, sino una resolución sustantiva que culmina el procedimiento de elaboración de los planes, de suerte que la precedente aprobación inicial y provisional son actos de trámite. Esta concepción del acto de aprobación definitiva queda reflejada en la expresa dicción del art. 41.2 y 3 del Texto refundido y de su desarrollo reglamentario en el art. 132 del Reglamento de Planeamiento -en su día art. 32 de la Ley del Suelo de 1956 -, que configuran dicha aprobación como el resultado del examen del plan "en todos sus aspectos" tanto reglados como discrecionales o de oportunidad, afirmación esta última que, claro está -como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 14 de marzo de 1988 - ha de ser entendida a la luz de las exigencias del principio de la autonomía municipal proclamado en los arts. 137 y 140 de la CE ., principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el Ordenamiento jurídico ( art.

5.1 L.O.P.J .). En este sentido es de advertir ante todo que la Constitución atribuye a los municipios autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Esta es su finalidad u objeto y por tanto la base para una definición positiva y también para una definición negativa de la autonomía: a) Positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la Comunidad local a la participación, a través de los Órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos - S.T.C. 32/1981, de 28 de julio -; b) negativamente es de indicar que la autonomía no se garantiza por la C. y como es obvio para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de la propia entidad - S.T.C. 4/1981, de 2 de febrero -. Así las cosas y puesto que el urbanismo implica una ordenación integral del territorio que afecta no solo a los intereses locales sino a otros muy variados sobre los que no pueden incidir negativamente las decisiones de los Entes locales, haya que entender subsistente el control de oportunidad que se lleva a cabo con la aprobación definitiva para garantizar la coordinación de los intereses locales con aquellos por los que han de velar otras Administraciones territoriales (Sentencias de 13 de octubre de 1986 y 14 de marzo de 1988). A la luz de esta doctrina no puede ser aceptada la impugnación planteada, toda vez que las razones o motivos de oportunidad tomados en consideración por el Órgano actuante para denegar la aprobación no suponen interferencias de las exigencias constitucionales de la autonomía municipal, en cuanto hacen referencia a intereses que no son de la incumbencia exclusiva del Ayuntamiento, sino que inciden también en intereses generales para cuya gestión y tutela tiene competencia la Administración Autonómica, conclusión esta que resulta indudable en lo que toca a la protección del paisaje, entorno ambiental de la ciudad de Toledo y patrimonio histórico-arqueológico, situado en el término municipal [ arts. 138.3ª, y 16 CE. y Estatutos de Autonomía aprobados por Ley 9/1982, de 1 de agosto, arts. 31 b) y m) y 33.1 ], pero que también puede extenderse al ámbito de los motivos esgrimidos por la Orden discutida relativos a la distorsión de la estructura urbana de Toledo, al incremento desproporcionado de los costes colectivos del municipio provocado por la inclusión del sector y la suficiencia de suelo urbano sin la misma, toda vez que no se pueden desconectar por su trascendencia de aquellos intereses generales que se encomiendan a la Comunidad Autónoma para la ordenación urbanística del territorio e incluso las obras públicas que sería preciso ejecutar para dotación de sistemas generales y su interconexión o coordinación con los de los demás sectores del planeamiento, por lo que resulta claro que la Comunidad Autónoma no podía ni debía desentenderse tampoco de estas razones. Séptimo.-Finalmente se ha cuestionado la inexistencia de los presupuestos de hecho aducidos por la Orden impugnada para denegar la clasificación y determinación del plan en el sector discutido. Ya hemos visto que el Órgano decisor tiene competencia sustantiva para examinar el plan "en todos sus aspectos", no sólo su legalidad o elementos reglados, sino también su oportunidad o elementos discrecionales, debiendo añadirse que la potestad de la Administración en el planeamiento presenta u ofrece importantes aspectos discrecionales que se manifiestan claramente en algunos aspectos de la clasificación del suelo. Y así, si a la hora de definir el suelo urbano la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones, su carácter reglado a sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia - Sentencias de 26 de septiembre de 1986, 26 de enero de 1987, etc.-; por el contrario, cuando de dibujar el suelo urbanizable se trata, la discreccionalidad es clara, dado que la atribución de esa calidad habilita nuevos desarrollos urbanos -Sentencias de 26 de septiembre, 22 de julio de 1986-, lo que es siempre una elección cuyo horizonte son los cuatro puntos cardinales. Ahora bien, la realización efectiva de la exigencias del Estado de Derecho ha determinado el alumbramiento de técnicas que permitan que el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 CE .) se extienda incluso a los aspectos discrecionales de estas potestades, fundamentalmente a través del control de los hechos determinantes, que en su existencia y características escapan a toda discreccionalidad, en cuanto los hechos son tal como la realidad la exterioriza, sin que a la Administración le sean dados inventarlos o desfigurarlos (Sentencias de 1 y 15 de diciembre de 1986 y 24 de julio de 1987). Sin embargo, en el caso presente, los presupuestos de hechos discutidos existen, pues tanto el gran y negativo impacto ambiental y paisajístico sobre la ciudad de Toledo, en la zona de las Lomas de la ladera norte, el posible perjuicio a los yacimientos arqueológicos existentes en Pinedo, los cuales han sido identificados sobre el terreno en alguna zona con muy posible extensión a otras, la suficiencia del suelo urbano sin la inclusión de este sector, la distorsión de la estructura urbana de la ciudad que produciría la misma con incidencia en el incremento de los costes colectivos por dotación de servicios, aparecen claramente a lo largo de toda la formación del plan, están contemplados en la memoria por el equipo técnico redactor, han aflorado en la información pública evacuada, están reflejados con profusión en los extensos debates mantenidos por los diferentes grupos políticos representados en el Ayuntamiento de Toledo, se constatan en el informe de la Ponencia Técnica de la Comisión Regional de Urbanismo, y en el Acta de ésta previa la Orden de 10 de noviembre de 1986, así como en el dictamen evacuado por el Director general de Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Autónoma demandada previo a la Orden de 27 de julio de 1987 ahora recurrida, sin olvidar el "Estudio sobre las condiciones ambientales del paisaje de Toledo" e "Informe sobre Arqueología", elaborados por la Dirección General de Cultura de la Administración Regional, ordenados incluir por la Orden de 10 de noviembre de 1986 en la Memoria del P.C.O.U de Toledo, e Informe del Comité Nacional Español (Comisión de Ciudades Históricas) del Consejo Internacional para la Defensa de los Monumentos y Sitios Histórico- Artísticos (ICOMOS), material que ha sido cuidadosa y detenidamente examinado por la Sala, llegando a la conclusión de que el mismo justifica sobradamente la realidad y existencia de los presupuestos fácticos discutidos, sin que la decisión de oportunidad mantenida sobre la base de los mismos, pueda ser desvirtuada por las opiniones vertidas en el único y exclusivo informe aportado a los autos por la parte recurrente firmado por un Doctor Arquitecto, experto en urbanismo, que primero no ha sido traído a debate contradictoriamente con las garantías procedimentales establecidas para una prueba pericial, pero que, segundo, en todo caso, es de todo punto insuficiente, pues no descarta en el fondo, la preexistencia de los motivos aducidos por el acto recurrido, entrando de lleno en consideraciones de oportunidad o juicios de valor que no pueden prevalecer frente a los del Órgano decisor por pertenecer a un último núcleo de discreccionalidad, en el que no cabe sustituir la decisión y la valoración administrativa, por entrar en el terreno meta - jurídico o político- y escapar consecuentemente de una revisión o control judicial. Octavo.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que se aprecien circunstancias para una expresa imposición de las costas procesales ( art. 131 de la

L.J.C.A.)".

Cuarto

Contra dicha Sentencia la Entidad mercantil "Sánchez Infantes, S. A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido' en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de septiembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la Sentencia apelada, y

Primero

La parte apelante inicia su escrito de alegaciones argumentando que, "contrariamente a lo resuelto por la Sentencia recurrida, estima presentes en el acto administrativo impugnado los distintos motivos de oposición alegados en su demanda y que se dan aquí por reproducidos a fin de evitar reiteraciones". En relación con tan genérica alegación, es suficiente recordar que este Tribunal tiene reiteradamente declarado que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto no someter a crítica la fundamentación de la Sentencia apelada, mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo recurrido, pues tal omisión revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que, por tal razón, quedan intactos. Por ello y, sobre todo, por los acertados razonamientos de la Sentencia recurrida, la presente apelación queda reducida al examen del alcance de la potestad del Órgano decisor de la Comunidad Autónoma en el acto de aprobación definitiva del planeamiento y su incidencia en el principio de autonomía municipal, único extremo que, en puridad, es objeto de controversia en la presente apelación.

Segundo

Una reiterada jurisprudencia viene declarando que el art. 41 del Texto refundido de la Ley del Suelo faculta al Órgano encargado de otorgar la aprobación definitiva de un plan, para examinarlo en todos sus aspectos, por cuanto dicho acto decisorio excede de la categoría de simple acto de tutela sobre la decisión local, a lo que no es óbice el principio de autonomía municipal consagrado en el art. 140 de la Constitución, pues dicho principio no se opone a la existencia de un control sobre los actos del Órgano autónomo, siendo perfectamente compatible la autonomía municipal con una fiscalización por parte de las Comunidades Autónomas, a las que el art. 148.1.3º de la Constitución permite asumir competencias en materia de urbanismo, y puesto que éste implica, como señala la Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1988, una ordenación integral del territorio que afecta no sólo a los intereses locales sino a otros muy variados, hay que entender subsistente el control de oportunidad que se lleva a cabo con la aprobación definitiva para garantizar la coordinación de los intereses locales con aquellos otros por los que han de velar otras Administraciones Territoriales. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1990, partiendo de la base de que "en relación con el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último" -Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 1989-, declara que queda perfectamente justificado que la decisión autonómica haya de contemplar el plan, no sólo en sus aspectos reglados, sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores.

Tercero

En el presente caso, los arts. 148.3ª, y 16 de la Constitución y el 31 b) y m), y 33.1ª de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, disipan cualquier duda sobre la competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia no sólo de ordenación del territorio y urbanismo, sino también en las de patrimonio monumental, histórico-artístico y arqueológico, así como en las de protección del medio ambiente, del entorno natural y del paisaje, y es desde la protección de estos intereses generales, que adquieren una especialísima significación en la ciudad de Toledo, desde donde ha de examinarse la resolución recurrida.

Cuarto

Tanto la Orden de 27 de julio de 1987, de la Consejería de Política Territorial, por la que se resuelve denegar la clasificación de suelo y determinaciones propuestas para los terrenos comprendidos dentro del Sector 4 del suelo urbanizable programado de la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Término Municipal de Toledo, como la Resolución de dicha Consejería de 20 de octubre de 1987, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra aquélla, aducen, fundamentalmente, como motivos determinantes de la referida denegación, razones de interés arqueológico, paisajístico, histórico-artístico, etc., recogidos en el informe de la Ponencia Técnica de la Comisión de 16 de octubre de 1986, en el informe técnico emitido por la Dirección General de Urbanismo y Vivienda de la Administración Autonómica, en el "Estudio sobre las condiciones ambientales del paisaje de Toledo", en el "Informe sobre Arqueología" elaborado por la Dirección de Cultura de la Administración Autonómica y en el Informe del Comité Nacional Español -Comisión de Ciudades Históricas- del Consejo Internacional para la Defensa de Monumentos y Sitios Histórico-Artísticos. En los citados documentos, todos ellos contrarios a la pretensión de la Entidad recurrente, queda claramente de manifiesto el riesgo real de destrucción del paisaje y del patrimonio arqueológico de Toledo. Así el referido informe sobre los condicionantes ambientales del paisaje de Toledo, elaborado por la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma, después de denunciar el peligro de deterioro irreversible de los alrededores de Toledo si el plan llega a ser aprobado, afirma que "el planeamiento contempla exclusivamente el desarrollo urbano de la ciudad desde el punto de vista de la construcción de nuevos edificios, sin entrar en ningún momento en consideraciones sobre la preservación de las peculiaridades paisajísticas de Toledo". En el mismo sentido, y no con menos contundencia, se pronuncia el Consejo Internacional para la Defensa de los Monumentos y de los Sitios Histórico-Artísticos, destacando la importancia de los valores paisajísticos y ambientales derivados de la inclusión de Toledo en la Lista de la Convención del Patrimonio de la Humanidad, y la destrucción paisajística que supone la pretensión de urbanizar la "Dehesa de Pinedo" que, junto con la Vega del Tajo y la Zona de los Cigarrales, constituye el conjunto de los tres elementos fundamentales del entorno natural de dicha ciudad. Frente a la agresión paisajística que supondría la urbanización de la zona de Pinedo, destacada en todos los informes oficiales obrantes en las actuaciones, ningún fundamento puede tener la alegación de la Entidad recurrente de que el riesgo de destrucción del paisaje y del patrimonio arqueológico, invocada en la resolución recurrida, se darían igualmente en otros sectores del entorno de Toledo, por cuanto ni está acreditada la existencia de identidades entre aquella zona y estos sectores, ni aun cuando se admitiera, como mera hipótesis, que otros sectores, que no son objeto de impugnación en el presente recurso, también dañan la riqueza paisajística y arqueológica de Toledo, podría tener éxito dicha alegación, pues sabido es, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, que el tratamiento igual sólo puede postularse dentro de situaciones de legalidad y no fuera de ella.

Quinto

Los razonamientos anteriores, unidos a los contenidos en la Sentencia recurrida, determinan, sin necesidad de examinar el resto de la motivación tenida en cuenta por la resolución administrativa impugnada para denegar la clasificación pretendida de los terrenos cuestionados, la desestimación del presente recurso; sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, se aprecie bastante para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Sociedad mercantil "Sánchez Infantes, S. A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, de 27 de diciembre de 1988, dictada en los autos - núm. 748 de 1987 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR