STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1988:2373
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 296.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel A. Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Indemnización de daños.

NORMAS APLICADAS: Artículo 40.3 de la Ley del Régimen Jurídico Administrativo del Estado .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1981 y 16 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Daños producidos por un gánguil, propiedad y al servicio de la Junta del Puerto y Ría

de Bilbao al colisionar con una caseta de bombas. El plazo se estima cumplido, puesto que la

acción civil fue ejercitada dentro del plazo de un año. Es competencia jurisdicción especial, y la

cláusula exonerante no se admite por imprecisa, mientras que la excusa de temporal tampoco se

acepta.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Letrado

del Estado en nombre y representación de la Administración Pública, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao con fecha 30 de marzo de 1985, siendo parte apelada «Agrá, S. A.», representada por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge, y bajo dirección Letrada. Sobre responsabilidad patrimonial de la Administración con indemnización por daños.

Antecedentes de hecho

Primero

«Agrá, S. A.», dirigió reclamación, en 8 de septiembre de 1982 a la Junta del Puerto Autónomo de Bilbao solicitando indemnización de 9.536.348, reclamación denegada presuntamente por silencio administrativo.

Segundo

Contra la denegación presunta de la reclamación se interpuso recurso ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, por la representación procesal de Agrá, S.

A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 30 de marzo de 1985, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando, en lo sustancia], el presente recurso número 405/1982, interpuesto por el Procurador don José María Bartau Morales en representación de "Agrá, S.A.", contra la denegación presunta, por silencio administrativo de la reclamación dirigida a la Junta del Puerto Autónomo de Bilbao el 26 de mayo de 1982, debemos declarar y declaramos no ser ajustado a derecho dicho acto presunto, y lo anulamos, por tanto, declarando en su lugar, que la citada Junta debe abonar al demandante en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la colisión del gánguil "Ciérvana" con la caseta de bombas de "Agrá, S. A.", en la ría de Bilbao, el 14 de noviembre de 1974, por un importe de nueve millones quinientas treinta y seis mil trescientas ochenta y cuatro pesetas (9.536.384) a cuyo abono condenamos a la Junta demandada, así como al de los intereses legales desde el 26 de mayo de 1982; sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Ángel A. Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver adecuadamente sobre la pretensión indemnizatoria deducida en la instancia por la entidad «Agrá, S. A.», derivada de la responsabilidad patrimonial de la admisión contraída al colisionar el Gánguil Ciérvana, propiedad y al servicio de la Junta del Puerto y ría de Bilbao, contra la caseta de bombas de aspiración de la empresa recurrente, resulta innecesario pronunciarse sobre la controvertida interpretación que deba merecer el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al referirse, bajo la denominación de plazo de caducidad y no simple prescripción, al período de un año, que debe mediar como límite, para la viabilidad de la acción, entre el momento en que ocurrió el evento dañoso y su reclamación, pues en primer lugar, su planteamiento en la fase de alegaciones de este recurso como cuestión nueva, es extemporánea al alterar el equilibrio de la relación jurídico-procesal constituida pudiendo citarse en apoyo de este criterio las sentencias de 30 de diciembre de 1981 (Ref. Ar. 5170) y 16 de mayo de 1984 (Ref. Ar. 2892) y después porque hasta que se produjo la declaración de sobreseimiento de las diligencias penales tramitadas por la autoridad de marina, no puede empezar a correr el plazo del año cualquiera que sea la naturaleza que se la atribuya, por tratarse de un supuesto de prejudicialidad penal, excluyente de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa a tenor del artículo 4.1 de la Ley Reguladora y siendo así, como el sobreseimiento se produjo con fecha 28 de mayo de 1975 y la reclamación previa el 25 de mayo de 1976, sin que desde entonces se interrumpiera un tracto procesal sin fisuras, en cuyo transcurso incluso, la empresa reclamante llegó a obtener una declaración de resarcimiento en vía civil, aunque luego resultara ser cauce inapropiado, la caducidad invocada no podría prosperar en ningún caso por haberse formulado la reclamación dentro del plazo hábil.

Segundo

En cuanto a la eficacia vinculante de la cláusula de exoneración incorporada a la concesión demanial suscrita entre las partes en 15 de noviembre de 1951, en virtud de la cual «Agrá, S. A.», no podría reclamar a la Junta cuando se originase un accidente, dada la aportación fragmentaria de esta cláusula, que apreciada aisladamente y fuera de su natural contexto no permite valorar su verdadero alcance ni la motivación que pudiera justificarla, ni siquiera en concepto de simple adhesión, resulta obligado rechazarla, no sólo por oponerse frontalmente a un bloque de legalidad que incluso preconstitucional, consagraba el principio de la responsabilidad patrimonial de la administración en el artículo 121 de la Ley de Expropiación forzosa, artículo 133 del Reglamento y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sino porque si bien es admisible renunciar a una indemnización concreta por alguna razón particular, resulta impensable la renuncia global e indiscriminada al mismo derecho a reclamar siempre y en todo caso, irrenunciabilidad que arguye la procedencia de neutralizar una cláusula de este signo, privándola de valor y efecto y considerándola como no puesta, al impedir precisamente el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Tercero

Finalmente y por lo que se refiere a la fuerza mayor, invocada como causa excluyente de la responsabilidad de la Administración, hay que suscribir el criterio de la sala territorial sobre este particular, cuando destacó el escaso valor atribuido al temporal reinante en el momento de producirse el accidente, por cuanto su intensidad no alcanzó cotas catastróficas, ni superó niveles desacostumbrados, siendo más bien causa directa de la colisión, el brusco cambio de rumbo de gánguil Ciérvana, para evitar el abordaje a otra embarcación, que no consta fuera la única maniobra alternativa susceptible de evitar daños.

Cuarto

Por lo expuesto y no apreciándose en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la ley Jurisdiccional no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación y así, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de Bilbao de 30 de marzo de 1985 dictada en recurso del mismo orden jurisdiccional, a que este pronunciamiento se contrae, confirmamos íntegramente la expresada resolución, sin hacer especial declaración en cuanto a la imposición de las costas causadas en este recurso.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración Pública originaria, los autos precedentes al órgano de este orden jurisdiccional que los elevó y comunique se la presente sentencia a las partes litigantes en debida forma notificable.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz.- José Luis Martín.- Jose Maria Ruiz Jarabo.- Ángel A. Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don Ángel A. Llórente Calama, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 30 de marzo de 1988.

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