SAP Palencia 244/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2016:349
Número de Recurso125/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00244/2016

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2012 0004334

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2012

Recurrente: RODRIGO ALARIO,S.L. CORREDURIA DE SEGUROS

Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Abogado: FRANCISCO JAVIER CAMAZON LINACERO

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., CONSTRUCCIONES RUFINO DIEZ,S.A.

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado: JERÓNIMO CENTENO GONZALEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ GAJATE

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 244/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 30 de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 14 de diciembre de 2015, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Rodrigo Alario SL Correduría de Seguros", representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendida por el Letrado Don Francisco Camazón Linacero; y, de otra, como apelados, la aseguradora "Reale, Seguros Generales, SA", representada por la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado Don Jerónimo Centeno González; y "Construcciones Rufino Díez, SA", representada por el Procurador Don Carlos Anero Bartolomé y defendido por el Letrado Don José Luis Hernández Gajate; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé, en nombre y representación de Construcciones Rufino Díez SA, contra la entidad Rodrigo Alario SL, Correduría de Seguros, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 156.459,11 euros, a la que se aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual se aplicarán los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con imposición de las costas del presente pleito a la parte demandada.

Que a su vez desestimando la demanda interpuesta contra Reale Seguros Generales, SA, representada por la Procuradora Doña Victoria Cordón Pérez, debo absolver y absuelvo a la demandada delas pretensiones frente a ella deducidas, sin que proceda hacer especial condena en costas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Rodrigo Alario SL Correduría de Seguros", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

Las partes apeladas, "Construcciones Rufino Díez, SA" y la aseguradora Reale, presentaron dentro de plazo el respectivo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad "Construcciones Rufino Díez, SA", contra la entidad "Rodrigo Alario SL Correduría de Seguros", en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de la declaración de responsabilidad y subsiguiente condena que contiene la sentencia de instancia estimatoria de la demanda planteada por la parte actora.

En el recurso, como motivación de la impugnación y no sin cierto confusionismo en los conceptos y reiteración en su planteamiento, se sostienen diversos argumentos que ordenados y sistematizados en razón a su contenido se contraen básicamente a los siguientes: incongruencia por contradicción interna entre la argumentación y el fallo de la sentencia; falta de litisconsorcio pasivo necesario; falta de legitimación activa; falta de capacidad para demandar por inexistencia del presupuesto de la acción; y, entrando en el fondo de lo discutido, error por parte del Juzgador de Primera Instancia en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas reguladoras de la mediación de seguros y el mandato.

Por su parte, las demandadas se oponen a dichos argumentos, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente, como primer motivo de su recurso, que la sentencia adolece de incongruencia toda vez que pese a admitir en su fundamento que la empresa actora se encuentra en concurso de acreedores y, en concreto, en fase de liquidación, sin embargo, impone una condena indemnizatoria a la demandada. A juicio de la recurrente tal pronunciamiento condenatorio es un contrasentido dado que la cantidad dineraria en que consiste solo podrá ser reintegrada a la masa activa del concurso sin que pueda alcanzar a la verdadera perjudicada por el daño (la entidad "Peguform Ibérica, SA") pues no figura ni tan siquiera en la lista de acreedores del concurso que afecta a la actora "Construcciones Rufino Díez, SA". En definitiva, entiende que es contradictorio, y por tanto incongruente desde la perspectiva interna de la sentencia, imponer una condena a fin de resarcir un daño que, realmente, no podrá ser resarcido por el estado en que se encuentra la actora y la inacción reclamatoria de la entidad que realmente sufrió el perjuicio.

Frente a tales argumentos debe recordarse que el presupuesto de congruencia que debe cumplir toda sentencia se integra por la necesaria conformidad que ha de existir entre su fallo y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, exigencia que se cumple cuando la relación entre ese fallo y esas pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, ( SS. TS. 14 de abril de 2011, 18 de mayo de 2012, 19 de septiembre de 2014 ).

Desde esta perspectiva, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, entre los que se comprende la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada, ( S. TS. 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, ( SS. TS. 30 de marzo de 1988, 20 de diciembre de 1989, 19 de septiembre de 2014 ).

Así considerada la congruencia, es evidente que, en el presente caso, no puede achacarse a la sentencia dictada en la instancia infracción alguna de tal principio pues su fallo responde a la pretensión deducida, respetando la relación jurídico-procesal constituida tanto desde la perspectiva subjetiva como objetiva, dado que el hecho de que la entidad actora se encuentre en concurso de acreedores no le priva de su capacidad de actuar procesalmente en defensa de sus derechos, cualquiera que estos sean, y cuál sea el destino último del pago dinerario que solicita como resarcimiento de lo que considera su derecho lesionado, es cuestión que trasciende al proceso mismo en la medida en que no forma parte de su objeto. Es por ello que tal proceso debe ser resuelto en los estrictos términos en que se ha planteado, esto es, limitado a decidir, como se hace en la sentencia, si ha existido la responsabilidad por incumplimiento contractual y si, acreditada la misma, procede indemnizar el perjuicio que haya sido causado por tal incumplimiento. Este es el contenido de la demanda, contenido que delimita el objeto del proceso en cuanto precisa lo que se pide y por qué se pide, y a tal pretensión da respuesta coherente la sentencia, sin extralimitación, sea por razón de los sujetos o del objeto del proceso planteado y delimitado por esa demanda. Por ello, cuál sea el destino último del dinero a que ha sido condenada la recurrente es cuestión sobre la que no tiene porqué pronunciarse la sentencia pues nada en relación a tal cuestión ha sido planteado formalmente en la demanda y la mera situación concursal de la actora en modo alguno le priva ni de la defensa de sus derechos ni de la posibilidad de hacer materialmente efectivos estos derechos cualquiera que sea el destino último al que aplique lo recibido. Lo que es claro es que la sentencia cumple con...

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