SAP Burgos 4/2001, 4 de Enero de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:6
Número de Recurso716/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2001
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 4

En la ciudad de Burgos, a cuatro de enero de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 716/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 8/2000 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 2 de Miranda de Ebro, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de pequeña cuantía o de cognición; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Benedicto , mayor de edad y vecino de Pancorbo, defendido por el Letrado don Miguel Dancausa Treviño; y de otra, y en concepto de apelado, DON Guillermo , mayor de edad, casado, con domicilio en Quintana Martín Galíndez, defendido por el Abogado don Juan María Arrimadas Saavedra; sin que en esta instancia, como ya sucedió en la primera, donde fue declarado en situación procesal de rebeldía, compareciese DON Juan Alberto , por lo que las actuaciones al mismo referidas debieron seguirse en estrados; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Benedicto representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nieves López Torre contra D. Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Angulo Santalla, y contra D. Juan Alberto declarado en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión dirigida contra ellos, con expresa imposición de costas a la actora..-Esta resolución no es firme pudiendo interponerse contra la misma recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Burgos, notifíquese a las partes interesadas..-Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por el actor se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. En la segunda instancia, como ya sucedió en la primera, la parte actora interesa que se condene a los demandados a pagar al demandante la cantidad de ciento ochenta mil pesetas más los intereses legalesde dicha cantidad, desde la fecha de presentación de la demanda. El extremo laconismo del escrito de demanda, reflejado en el hecho de que dicho documento se remite esencialmente a la sentencia condenatoria dictada en un proceso penal previo en el que intervinieron las partes, obliga a la Sala a tratar de conocer la razón de ser de la petición de la parte demandante, pues sólo así se podrá, quizá, dar una respuesta judicial adecuada a sus pretensiones.

  2. La remisión que las partes hacen en sus respectivos escritos de alegaciones a la sentencia penal dictada impone una previa consideración por parte del Tribunal. Y ello en el sentido de que una constante doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca ya desde la STC 77/1983, de 3 de octubre, viene estableciendo que «unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, sino que reside precisamente en que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor o no lo fue». Ello vulnera, en efecto y como dice el Tribunal Constitucional, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del estado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulnera asimismo, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española -SSTC 77/1983, de 3 octubre; 24 y 62/1984, de 23 febrero y 21 mayo; 158/1985, de 26 noviembre; 159/1989, de 6 octubre; 35 y 204/1990, de 1 marzo y 30 octubre; 367/1993, de 13 diciembre, 30/1996, de 26 febrero y 95/2000, de 10 abril-.

    Esta consideración obliga, pues, a este Tribunal Civil a seguir la declaración de hechos probados que la sentencia penal establece, no necesariamente sus consideraciones jurídicas - SSTC 24/1984, de 23 febrero; 79 y 116/1989, de 29 abril y 2 junio, y, 190/1999, de 25 octubre-, aunque tal vinculación, en el presente caso, vendría impuesta igualmente al Tribunal por el camino de la potestad configuradora que a las partes confiere el derecho procesal civil y que obliga a los Órganos Jurisdiccionales a resolver partiendo de los hechos aceptados por los interesados - artículos 359, 372, 565, 566 y 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881-, desde el momento en que ambas partes se muestran de acuerdo en partir de los hechos concretos de que los demandados agredieron al actor, incluso mediante la colocación de una navaja en el pecho, y obtuvieron del mismo la firma de un recibo bancario que cobraron los hoy demandados a los dos días de obtener la firma. Es precisamente la cantidad de ese recibo la que...

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