STS, 12 de Abril de 1988

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1988:2583
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 294.-Sentencia de 12 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: Requisitos. Filiación: Alcance de la negativa del

demandado a someterse a pruebas biológicas en orden probatorio de filiación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 127, 135, 1.250 y

1.251 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de abril de 1958, 13 de octubre de 1966, 21 de diciembre de 1987, 4 de noviembre de 1982, 14 de junio de 1983, 5 de diciembre de 1984 y 3 de marzo de 1986 y 31 de marzo de 1987.

DOCTRINA: Para apreciar error de la prueba es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que por sí mismos, y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, sobre filiación paterna, cuyo recurso fue interpuesto por doña Blanca representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado don Isidoro Junguito, en el que es recurrido don Sebastián personado representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y asistido del Letrado don José Tobías Lerga Paz y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia por doña Blanca, contra don Sebastián ; la representación de la parte actora formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.°) Que como fruto de unas largas relaciones amorosas mantenidas entre el demandado y su representada, ésta dio a luz una niña con fecha 27 de marzo de 1968, a la que se le impuso el nombre de Marí Luz y fue inscrita en el Registro Civil como hija natural y a los efectos identificatorios como nombre del padre el de Sebastián . 2.°) Justifica las relaciones mantenidas entre las partes, por medio de los documentos que se acompaña y la existencia de tales relaciones amorosas. 3.°) Que acompañan fotografía de la hija. 4.°) Que con fecha 26 de febrero de 1982 se celebró acto conciliatorio finalizando sin avenencia. Alegó los fundamentos de derechos suplicando al juzgado dicte sentencia estimando íntegramente la demanda declare la filiación no matrimonial de la menor Marí Luz del demandado don Sebastián, y su consiguiente inscripción en el Registro Civil, debiendo el demandado estar y pasar por dicha resolución, y con expresa condena en costas causadas al demandado.

Admitida la demanda, el demandado la contestó en base a los siguientes hechos: 1.º) Que no es cierto nada de lo que se dice en lo correlativo de la demanda, son en su integridad una serie de aseveraciones gratuitas y cosas, sin ningún tipo de basamento y con las que su representado no tiene ningún tipo de relación. Negando expresamente todo lo que se vierte en el correlativo de la demanda, negando expresamente conocer a la tal Marí Luz ; así como que sea hija natural suya. 2.°) Que es incierto en su integridad el correlativo de la demanda. 3.°) Que en contestación al correlativo tercero de la demanda la actora llega a extremos insospechados al mostrarnos un dato curioso «como es el supuesto parecido pretendido entre dos personas como basamento de una demanda tan seria como la que se prentende y que tanto daño de toda índole está infringiendo a una familia que nada tiene que ver con las pretensiones de la parte actora. 4º) Que en su momento procesal lo acreditarán ampliamente con toda clase de detalles. Que la actora tiene una dudosísima reputación tanto moral como cívica. Alegó los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado, dictara sentencia, desestimando la demanda por completo, y absolviendo libremente de la misma a su representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda formulada por doña Blanca, contra don Sebastián, debo absolver y absuelvo al demandado de los pertinentes de la demanda; sin hacer una expresa condena en costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de esta Ciudad en el juicio declarativo a que estas actuaciones se refieren, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

Tercero

Por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de doña Blanca, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba. Con base en el motivo del artículo 1.692 en relación con el 1.707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con el escrito de demanda se aportó una abundantísima prueba documental que consistía en notas y cartas que el demandado don Sebastián dirigió a la demandante y madre de la menor, doña Blanca

Segundo

Infracción del ordenamiento jurídico. Al amparo del motivo 5.° del artículo 1.692, en relación con el 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse han sido infringidos los artículos 135 y 127 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 6 de abril en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación se deriva de la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía que interpuso doña Blanca contra don Sebastián, sobre declaración de filiación no matrimonial de la menor Marí Luz, nacida el 26 de marzo de 1968 e inscrita como hija de la accionante en el Registro Civil de Sevilla, el conocimiento de cuya demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de la citada capital, ante el que compareció el señor Sebastián para oponerse a la misma, y tramitado que fue el procedimiento, el referido Juzgado por sentencia 16 de marzo de 1985, desestimó la demanda, absolviendo al contradictor de sus pedimentos, siendo confirmada por la dictada, en 9 de octubre de 1986, por la Sala

  1. a de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, y contra esta segunda sentencia se interpuso el meritado recurso por la expresada doña Blanca, haciéndolo por el cauce del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a través de dos motivos amparados de sus números 4.° y 5.°

Segundo

El primer motivo del recurso, por vía del ordinal 4.° del artículo 1.692, denuncia «error en la apreciación de la prueba», argumentándose que la prueba documental presentada con la demanda, consistente en notas y cartas dirigidas por el demandado a la actora, ha sido erróneamente valorada en la sentencia recurrida, pues toda esa correspondencia es demostrativa de unas indudables relaciones amorosas estables que tuvieron lugar durante el tiempo de la concepción, como aparece acreditado con las estampillas de correo de los sobres aportados, y, concretamente, se citan los documentos números 3 y 8 y los obrantes a los folios 10, 14 y 20, los que, en opinión del recurrente, vienen a justificar los siguientes extremos: «relaciones sexuales», «convivencia» y «convivencia estable en un mismo domicilio», respectivamente. En los supuestos de error amparados en el referido ordinal, es de tener en cuenta la reiterada doctrina mantenida por esta Sala acerca de «ser preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador, estén en abierta y franca contradicción con documentos, que por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida» ( Ss., entre otras, de 16 de abril de 1958, 13 de octubre de 1966, 21 de diciembre de 1981, 4 de noviembre de 1982, 14 de junio de 1983, 5 de diciembre de 1984 y 3 y 31 de marzo de 1986 y 1987 ). Pues bien, el motivo carece de viabilidad a tenor de las reflexiones que se exponen a continuación:

  1. el estampillado de correos de los sobres, al ser prácticamente ilegible, imposibilita «fijar» en el mismo las relaciones habidas entre las partes, ocurriendo lo mismo con la correspondencia y notas aportadas, al carecer de fecha, b) En el tema de «las relaciones sexuales» no cabe atribuir error al Tribunal «a quo» por admitirlo así en el prime/ considerando de la sentencia.c) la nota del documento núm. 8 no prueba, inequívocamente, una convivencia domiciliaria, tan sólo, la utilización de un domicilio para cambiarse de ropa, y sin que aquélla pueda desprenderse, de modo manifiesto, por el hecho de «dejar dinero» para pagar a determinada persona, d) Igual puede predicarse de las notas obrantes a los folios 10 (es el documento núm. 8) y 14 (documento núm. 11), el folio 20 es una fotografía, así como las de los folios 11 (documento núm. 9), 12 (documento núm. 10) 15 (documento .núm. 13) y 18, ya que todas ellas, apreciadas en su conjunto, parecen denotar, más bien, las visitas asiduas o frecuentes a un domicilio con disponibilidad de entrada, y e) aun cuando cupiera inferir de la documentación reseñada, la existencia de una convivencia entre la actora y el demandado en un mismo domicilio, ello carecería de relevancia a los efectos de aplicación del artículo 135 del Código Civil, «convivencia con la madre en la época de la concepción», puesto que, por la razón expresada al principio, no es posible precisar las fechas en que pudiera haber tenido lugar.

Tercero

El segundo motivo formulado se acoge al ordinal 5.° por entenderse infringidos los artículos 127 y 135 del Código Civil .Atendida la propia naturaleza del artículo 127, no es susceptible, en principio, de ser invocado a efectos de vulneración casacional, y, por otro lado, en el concreto caso de autos no ocurrió tal contingencia, al no ser dable imputar al Juzgado y Tribunal de Instancia la imposibilidad de practicar las pruebas biológicas, y por lo que respecta al artículo 135, cuanto se dijo en el precedente fundamento, basta para rechazar cualquier infracción al mismo, debiendo tenerse aquí por reproducidas las reflexiones que allí se hicieron, siendo de razonar, por último, que no es permisible pretender relacionar, como se hace en el motivo que se estudia, los artículos 1.250 y 1.251 del Código con la negativa del demandado a someterse a las pruebas de referencia, pues dicha conducta no puede originar una presunción favorable a la paternidad, por todo lo cual, procede el perecimiento del motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la representación de doña Blanca, lleva consigo, por aplicación del último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente, y sin que proceda ninguna medida en materia de depósito, al no haberse constituido en atención al beneficio de justicia gratuita que le fue concedida, artículo 30, núm. 3.°, de la precitada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Blanca contra la sentencia de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, sin hacer declaración respecto al depósito por no haberse constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS 406/1999, 11 de Mayo de 1999
    • España
    • 11 May 1999
    ...con otros medios de prueba, como es el señalado, permite declarar la filiación (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 12 de abril de 1988, entre otras muchas). Por lo tanto fenece el Por las razones ya expuestas decae asimismo la última causa impugnatoria (motivo tercero, artículo......
  • SAP Burgos 607/2002, 13 de Noviembre de 2002
    • España
    • 13 November 2002
    ...en unión de su falta de comparecencia justificada a la práctica de las pruebas biológicas, seguir la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 12 de Abril de 1.988; 18 de Mayo y 26 de Noviembre de 1.990; 20 de Mayo y 13 de Junio de 1.991, y 30 de Abril de 1.992, que estiman que la nega......
2 artículos doctrinales
  • El principio de prueba en los procesos de filiación tras la entrada en vigor de la Ley 1/ 2002.
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 13, Enero 2004
    • 1 December 2003
    ...1.986, 14 de Noviembre de 1.987 y 11 de marzo de 1.988), relaciones amorosas estables mantenidas durante la época de la concepción ( STS 12 de abril de 1988 y 24 de junio de 1996), fotografía dedicada ( STS de 12 ,14 y 17 de noviembre de 1.987), fotografías que revelen relaciones de intimid......
  • La reproducción asistida en mujeres solas y en pareja homosexual.
    • España
    • Régimen jurídico-privado de la reproducción asistida en España: el proceso legal de reformas
    • 1 January 2006
    ...de 1989 y Mikulic v. Croacia de 7 de febrero de 2002. [23] STS (1ª) de 16 de diciembre de 1994 (R.J. 1994/9424). [24] Semejante la STS de 12 de abril de 1988 (R.J. 1988/3142); vid. la de 30 de abril de 1992 (R.J. 1992/4473). [25] Die Räuber, Act. I, esc. 1. [26] No deja de ser significativa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR