STS, 20 de Abril de 1988

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1988:3800
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 422.-Sentencia de 20 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Inmatriculación de fincas: Requisitos. Principio «iura novit curia»: Aplicación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 199, apartado a), y 205 de la Ley Hipotecaria y 298 del Reglamento Hipotecario.

DOCTRINA: Para la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad, aparte del

presupuesto inexcusable de que el derecho a que el título se contrae no esté inscrito a favor de otra

persona, exige que los otorgantes del título en cuestión acrediten de modo fehaciente haber

adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dicho título, siendo al transmitente a quien

corresponde acreditar la previa adquisición de la finca o derecho que se pretenda inscribir mediante

documento de fecha fehaciente anterior en un año, por lo menos, al día en que se practique la

inscripción; y entendiéndose a tal fin como documentos fehacientes no sólo los aludidos en el

artículo 3.° de la Ley Hipotecaria, sino los que, según el artículo 1.227 del Código Civil, hagan

prueba contra tercero en cuanto a su fecha; y las circunstancias esenciales que los documentos

fehacientes deberán contener siempre se acreditarán bien con la presentación del documento

adquisitivo anterior, bien por su transcripción o relación suficiente hecha por el notario autorizante,

en virtud de exhibición de dicho documento.

No procede el recurso de casación cuando el fallo de la demanda habría de mantenerse por la

pertinente aplicación al supuesto enjuiciado de los principios «iura novit curia» y «da mihi factum,

ego dabo tibí ius».

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Liria, sobre nulidad inscripción registro, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Andrés, y don Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Navarro Flórez, y asistido del Letrado don José Manuel Pérez Baltasar, en el que es recurrido el Ayuntamiento de Marines, personado representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, y asistido del Letrado don Enrique Marimón Dura.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Liria, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de don Daniel y don Luis Andrés, contra el Ayuntamiento de Marines; la parte actora, formalizó demanda exponiendo como hechos que los actores eran propietarios de una finca, terreno de secano en término de Marines Viejo, paraje de Era de Arriba, prolongación de la calle de San Vicente que describía, que el cinco de mayo de 1983, se interpuso por los actores reclamación previa a la vía judicial ante el Ayuntamiento de Marines, la cual fue desestimada por silencio administrativo; que teniendo en cuenta que la finca no figuraba en el Registro de la Propiedad de Liria, los actores escogieron el procedimiento del art. 205 de la Ley Hipotecaria para inscribir la finca, cuya solicitud de inscripción de fecha 10 de junio de 1981, se remitió edicto al Ayuntamiento de Marines para su exposición al público en el Tablón de Anuncios, para que se devolviera al Registro, cuyo Edicto no fue devuelto a pesar de haber reclamado por el señor Registrador de la Propiedad y personados en el Ayuntamiento de Marines por el Secretario señor Sancho Sempere, éste les manifestó que no les podía entregar el Edicto, porque no había sido publicado, ya que el Alcalde había prohibido la exposición al público del mencionado Edicto, por cuanto había tenido entrada en el Ayuntamiento otro documento, por medio del cual se solicitaba licencia de obras para vallar la era en cuestión por lo que se podía suponer la existencia de un delito de falsedad en documento público, por parte de los actores, y que se habían remitido al Juzgado de Liria los dichos documentos, que los actores manifestaron al señor Secretario en funciones, que lo ocurrido no era obstáculo para cumplir la obligación de la publicación del Edicto; al margen de lo ocurrido, se encontraba con que el Ayuntamiento de Marines en fecha 7 de septiembre de 1981, inscribía en el Registro de la Propiedad de Liria, una Finca al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria, cuya finca era la Era, propiedad de los actores, y lo ocurrido que era que el retener el Ayuntamiento de Marines ilegalmente el Edicto se cancelaba la inscripción a favor de los actores; que el Secretario del Ayuntamiento Letrado en ejercicio, sabía a lo que se exponía al no publicar el edicto, todo ello tendente a dejar a los actores sin la posibilidad de inscribir la finca litigiosa en forma legal y pública en el Registro de la Propiedad de Liria, gracias a cuya no publicación el Ayuntamiento subretriciamente había inscrito a su favor la finca litigiosa. Alegaba los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado se dictase sentencia en la cual se declarase la nulidad de la inscripción efectuada por el Ayuntamiento de Marines con respecto a la finca litigiosa, declarar la posibilidad de reiniciar la inscripción a tenor del artículo 205 de la Ley Hipotecaria por los actores, la responsabilidad civil del Alcalde y Secretario de Marines, condenando al pago de las costas tanto al Alcalde como al Secretario de dicha corporación todo ello con expresa imposición de las costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada no compareció.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Vicente Tello Deval en nombre y representación de don Daniel y don Luis Andrés, contra el Ayuntamiento de Marines representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Bañols Ribas, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad e ilegalidad de la inscripción registral solicitada por la parte actora, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha diez de julio de 1986, cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada al demandante recurrente.

Tercero

Por el Procurador don Antonio Navarro Flores en representación de don Luis Andrés y don Daniel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación del artículo 306 del Reglamento Hipotecario ; asimismo por no aplicación el artículo 1.902 del Código Civil ; y también por no aplicación el artículo 1.214 del Código Civil y por aplicación la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia de 19 de junio de 1963 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día trece de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

La adecuada resolución de los temas que el presente recurso plantea requiere dejar concretado que, según términos en que por la parte actora se aducen los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones que ejercita y preceptos legales que entiende de aplicación, la postulación que con carácter principal formula frente al Ayuntamiento demandado o sea la que se declare la nulidad de la inscripción de inmatriculación de determinada finca operada en el Registro de la Propiedad de Liria a favor de dicho Ayuntamiento al amparo de lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, dicha postulación principal y, por ende, las otras que de la misma derivan han de ser resueltas aplicando con carácter preferente la normativa al respecto contenida en la vigente Ley Hipotecaria y reglamento para la ejecución de la misma, habida cuenta, además, que los demandantes y aquí recurrentes fundamentan la acción de nulidad que ejercitan en el hecho de una inscripción de inmatriculación practicada a su favor en el citado Registro de la Propiedad en relación a la misma finca inmatriculada a solicitud del Ayuntamiento, inscripción la de los demandantes que había sido cancelada al no haberse acreditado la publicación de los oportunos edictos.

Segundo

En el procedimiento para la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad que el apartado b) del artículo 199 de la Ley Hipotecaria enuncia y el artículo 205 de la propia ley complementado por el 298 de su Reglamento consagran, el segundo de los citados preceptos puntualiza de un modo general los requisitos para que los títulos públicos a que el mismo se refiere, en concreto los que constatan un acto de adquisición derivativa, tengan acceso al Registro de la Propiedad y aparte del presupuesto inexcusable de que el derecho a que el título se contrae no está inscrito a favor de otra persona, exige que los otorgantes del título en cuestión acrediten de modo «fehaciente» haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dicho título, matizando el apartado 3.° del artículo 298 del Reglamento que es al transmitente a quien corresponde acreditar la previa adquisición de la finca o derecho que se pretenda inscribir mediante documento de fecha fehaciente anterior en un año, por lo menos, al día en que se practique la inscripción, puntualizando con claridad el citado precepto reglamentario lo que ha de entenderse por «documentos fehacientes», comprendiendo no sólo en esta expresión los aludidos en el artículo 3.° de la Ley, sino los que, según el artículo 1.227 del Código Civil, hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha, expresando también, el precepto dicho que las circunstancias esenciales que los documentos fehacientes deberán contener siempre «se acreditarán bien con la presentación del documento adquisitivo anterior, bien por su transcripción o relación suficiente, hecha por el Notario autorizante, en virtud de exhibición de dicho documento».

Tercero

De lo actuado en el procedimiento de que el presente recurso trae causa y pruebas practicadas en el mismo resulta que las únicas tendentes a acreditar «la legitimatio ad causam» de los actores las constituyen, de una parte, la Certificación expedida por el señor Registrador de la Propiedad de Liria en relación a la inscripción a favor de los actores referidos de la finca que los mismos aducen fue inscrita a favor del Ayuntamiento, certificación en la que consta que la finca en cuestión la adquirieron por compra a don Jesús María, en escritura pública de 2 de abril de 1980, otorgada ante Notario y en la que manifestó el vendedor haberla adquirido por compra a las personas que se citan, en el año 1969, «sin que constase inscrita y careciendo de título justificativo» y, de otra, el testimonio de la meritada escritura pública de 22 de abril de 1980, en la que consta que el señor Luis Andrés asevera bajo su responsabilidad le pertenece la finca por compra a las personas que cita, en el año 1969, careciendo de título escrito de adquisición, por lo que el Notario advierte a los otorgantes de ello y de los efectos que pueden derivarse por la falta del citado título escrito a nombre del vendedor.

Cuarto

En consecuencia, queda patente que «el documento de fecha fehaciente» que según la exigencia del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento había de ser expresión del acto adquisitivo del transferente del dominio de la finca a favor de los actores y contener las circunstancias esenciales de tal adquisición no existió, por lo que en el ámbito del Derecho Hipotecario en que por planteamiento de los actores la controversia se desenvuelve, es obvio que aunque la inscripción provisional practicada en el Registro de la Propiedad a favor de los mismos no hubiera sido cancelada por falta de publicación de los oportunos edictos, dichos actores con las pruebas practicadas a que se ha hecho circunstanciada referencia en el fundamento de derecho que antecede, no pueden postular la nulidad de la inscripción a favor del Ayuntamiento, ni extraer consecuencias de una inscripción, la practicada a su favor, que aunque no hubiera sido cancelada adolecería de la irregularidad de haberse practicado con inobservancia de un requisito esencial.

Quinto

Articulado por los demandantes el recurso a través de dos motivos, el primero con amparo procesal en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando a la sentencia recurrida de haber incidido en error en la apreciación de la prueba, y el segundo por el cauce número 5.° del propio artículo, aduciendo la vulneración de los artículos 306 del Reglamento Hipotecario, 1.902 del Código Civil, 1.214 del propio Código sustantivo y sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 19 de junio de 1963, la realidad es que, aunque en relación con los razonamientos en que se fundamenta el pronunciamiento judicial impugnado alguno o algunos de los motivos del recurso pudieran prosperar determinando la casación del mismo, el fallo desestimatorio de la demanda habría de mantenerse por la pertinente aplicación al supuesto enjuiciado de los principios «iura novit curia» y «da mihi factum, ego dabo tibi ius» que hacen procedente que el litigio se resuelva aplicando la normativa legal que se concreta en el segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución.

Sexto

La desestimación del recurso conlleva las consecuencias que determina el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a los recurrentes y su condena a la pérdida del depósito que constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representació de don Luis Andrés, y don Daniel, contra la sentencia de fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y seis, que dictó la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-José Luis Albacar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • AAP Cádiz 227/2014, 16 de Diciembre de 2014
    • España
    • 16 décembre 2014
    .... El Tribunal Supremo, en Sts de 4 de Mayo de 1998, 20 -Abril- 1999 y 10 de octubre del 2007, confirma la doctrina establecida en STS 20 de abril de 1988, que el procedimiento extrajudicial hipotecario se opone al art. 24 CE, desde la perspectiva de su legitimidad preconstitucional y, por o......
  • SAP Guipúzcoa 99/2016, 28 de Abril de 2016
    • España
    • 28 avril 2016
    ...y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella. Ahora bien, como señala la STS de 4 de febrero de 2016, con cita de la STS de 20 de abril de 1988, "En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que ......
  • STS 863/2003, 24 de Septiembre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 septembre 2003
    ...motivo, y también al amparo del artículo 1692.4º de la LE. Civil, se cita como infringida por la sentencia objeto de este recurso la STS 20-4-1988; RJ 1988, 3267, y que a su vez remite a las SS. de 19- 3-1973 y - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 18 de enero de 1999, se ent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR