SAP Guipúzcoa 99/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2016:351
Número de Recurso2093/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEC 2000
Número de Resolución99/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/011832

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2013/0011832

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2093/2016 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 673/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ADMINISTRACION CONCURSAL DE EDESA S.COOP.

Recurrido/a / Errekurritua: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a/ Abokatua: LETRADO ADMON. SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A Nº 99/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de abril de abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente Concursal

84.4 nº 673/2015 sobre el pago de los créditos contra la masa del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de DonostiaSan Sebastián, a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL DE EDESA S.COOP. -EN LIQUIDACION(apelante-demandante), representada por D. Fidel Alonso Domínguez, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS- (apelada-demandada), representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de noviembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Se estima la cosa juzgada y se desestima la demanda formulada por la Administración contra la T.G.S.S., absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 18 de abril de 2016.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián ha dictado sentencia desestimando la demanda incidental formulada por la administración concursal de EDESA

S.COOP. -en liquidación- contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en lo sucesivo TGSS) al estimar la excepción de cosa juzgada alegada por ésta por considerar que el mismo objeto litigioso ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior seguido entre las mismas partes.

La administración concursal de EDESA S.COOP. -en liquidación- interpone recurso de apelación contra la indicada resolución y solicita su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la cual:

  1. - Se acuerde la devolución a dicha administración concursal de la totalidad del importe embargado y ya cobrado por la TGSS, que asciende a 873.369,60 € con el fin de que la misma proceda a la satisfacción de los créditos contra la masa de la totalidad de los acreedores.

  2. - Subsidiariamente y, para el caso de que se entienda que la TGSS debe devolver únicamente el importe de créditos contra la masa de los restantes acreedores de la concursada con vencimientos anteriores a los créditos contra la masa a su favor ya cobrados, se acuerde la devolución del importe de 657.597,19 €.

La parte apelante alega como motivo de recurso: infracción legal por indebida aplicación del art. 222 LEC, porque entiende que, en el caso de autos, no se da la triple identidad exigida para la estimación de la cosa juzgada si se compara con el proceso incidental que concluyó con la sentencia nº 245/2015, de 3 de julio, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián en el mismo concurso, pues la demanda que ha dado origen al presente procedimiento se basa en distintos hechos, atiende a diferentes circunstancias, se ejercita una acción diversa y con base en una causa de pedir distinta. En la primera demanda incidental se pedía el levantamiento del embargo, los hechos consistían en un embargo trabado injustamente por la TGSS; las circunstancias del pedimento se centraban en impedir la eventual ejecución de unos embargos que podían terminar con la grave indisponibilidad de 873.369,60 € pertenecientes a EDESA; y la causa de pedir descansaba en la voluntad de la administración concursal de retener y mantener en titularidad de la concursada un saldo e importe perteneciente a la masa activa de la compañía. En la demanda que ha dado origen el presente procedimiento se reclama la devolución de una cantidad; los hechos consisten en el indebido cobro por parte de la TGSS de unas cantidades cuya titularidad en esta fase concursal le corresponde a la concursada; las circunstancias del derecho reclamar ya no penden de aquélla eventual ejecución de los embargos, sino que obedecen al efectivo e injusto cobro de éstos; y la causa de pedir se centra en la devolución de una cantidad de dinero que, conforme a derecho, le pertenece. En cualquier caso, si en el proceso posterior sobre la misma actuación la causa petendi es distinta a la tomada en consideración en la resolución judicial firme anterior, no operaría en su función negativa la cosa juzgada. De igual modo, los efectos de la cosa juzgada no tienen virtualidad ni relevancia cuando el proceso terminado no haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso (así STS 863/2003, de 24 de septiembre ) que, precisamente fue lo sostenido por el juzgador en la primera sentencia al declarar que la desestimación de la demanda no implicaba que no se pudiera estimar una demanda en la que se pidiese la devolución de cantidades indebidamente cobradas por alterar el orden de pago de los créditos contra la masa. Por último, la estimación de la excepción de cosa juzgada aplicada supone la aplicación la norma con un riguroso carácter restrictivo que contraviene el principio in dubio pro actione (así, STC nº 164/2003, de 29 de septiembre ).

La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Es doctrina pacífica que, mientras la cosa juzgada formal extiende sus efectos al mismo proceso, impidiendo que pueda recurrirse la sentencia; la cosa juzgada material despliega sus efectos sobre un nuevo pleito, generando una vinculación en el órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi enjuiciada en el primer pleito, tres identidades de la cosa juzgada que se constituyen en presupuestos de la misma, según exige el artículo 1252 del Código civil, que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y ha precisado la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 222 .

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