STS, 14 de Abril de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:2601
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 327.-Sentencia de 14 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Contradicción de lo decidido en sentencia con lo resuelto en otras anteriores. Límite de

las pretensiones deducidas en el recurso extraordinario de revisión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 102.1, apartados d) y g), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: No cita concretamente.

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que la sentencia que desestima

íntegramente la demanda resuelve todas y cada una de las pretensiones formuladas en los suplicos

de la demanda y la contestación, y por tanto, no incurre en vicio contradictorio al haber guardado la

debida correlación entre los suplicos de los escritos fundamentales de los litigantes y los

pronunciamiento de su fallo.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso extraordinario de revisión que pende ante esta Sala Especial, interpuesto por don Roberto, en su propia representación y defensa, contra la sentencia dictada en 18 de enero de 1986, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sobre denegación de la renovación de la licencia de armas tipo B, en autos de apelación número 84.809; en cuyo recurso de revisión es parte demandada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de la Guardia Civil, por resolución de 6 de junio de 1979, denegó la renovación de la licencia de armas tipo B solicitada por don Roberto, e interpuesto recurso de reposición fue desestimado por otro de fecha 31 de agosto siguiente; siendo desestimado igualmente el de alzada interpuesto ante el Ministerio del Interior por resolución de fecha de 25 de abril de 1980.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos, don Roberto interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, que se inhibió a favor de la. Audiencia Nacional, la que dictó Sentencia en 29 de octubre de 1983 cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado don Roberto contra la resolución de 25 de abril de 1980, confirmatorias de las de 6 de junio y 31 de agosto de 1979, denegatorias de la solicitud de renovación de licencia de arma corta tipo B, en favor del recurrente, las que declaramos nulas por su no conformidad a Derecho, declarando, por el contrario, que debe serle concedida la solicitada y sin que hagamos expresa condena en costas.»

Tercero

Contra la expresada sentencia, la representación procesal de don Roberto interpuso recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la que previos los trámites legales dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar el recurso de apelación número 84.809, promovido por la Dirección Letrada del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1983, sentencia que revocamos dejándola sin efecto. Y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 12.884, promovido por el Letrado don Roberto contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de abril de 1980, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actor contra las decisiones de la Dirección General de la Guardia Civil de 6 de junio y 31 de agosto de 1979, en cuanto le deniegan petición de renovación de licencia de arma corta tipo B. Todo ello sin declaración expresa sobre costas.»

Cuarto

Notificada a las partes dicha sentencia, compareció ante esta Sala Especial de Revisión el Letrado don Roberto, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de demanda, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el día de 18 de enero de 1986, alegando como motivo de revisión el artículo 102, 1 y 2, letras d) y

g), de la Ley de esta Jurisdicción y suplicando una sentencia por la que se estime procedente la revisión solicitada y se anulen los actos administrativos por no haber sido motivados.

Quinto

Aportados los autos de apelación número 84.809, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso; tras dicho informe el Letrado del Estado en la representación que le es propia contestó a la demanda, solicitando se dictase sentencia que declarase la improcedencia del recurso y condenase al promotor del mismo al pago de las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituido. Después de todo lo cual, por providencia de 28 de octubre de 1986, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día de 8 de abril de 1988, a las 12,30 horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, en este recurso extraordinario de revisión promovido al amparo de los apartados d) y g) del artículo 102.1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, solicita la revisión de la sentencia de la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo fecha de 18 de enero de 1986 (recurso de apelación número 84.809), alegando que incurre en contradicción con lo decidido en las anteriores sentencias de la misma Sala de 18 de junio y de 16 de julio de 1984 y que infringió el artículo 43 de la citada Ley al no haber juzgado dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso. Previamente a estas dos cuestiones, el Letrado del Estado alega inadmisibilidad del recurso argumentando que el recurrente no acompañó a su escrito iniciador copias auténticas o testimonios fehacientes de las dos Sentencias que invoca a favor de su pretensión rescisoria.

Segundo

Reiteradamente viene declarando esta Sala que no es necesario que las sentencias aducidas para revelar contradicción con la impugnada sean aportadas mediante testimonios fehacientes, pues son, o pueden ser, conocidas por ella; y, esto, tanto para la Audiencia Territorial como respecto a las del Tribunal Supremo de los artículos 14.2.a) y 17 de la ley antes citada; bastando sólo, a los efectos de estudiar la argüida contradicción, con haberse acompañado copias simples o -según el caso actual-fotocopias de las publicadas en repertorio jurisprudencial de frecuente uso. De donde, rechazamos la causa de inadmisibilidad, ya que se estiman suficientes las fotocopias presentadas para acreditar los documentos justificables de la pretensión recurrente, tal y según exige el artículo 69.2 de tan repetida ley de lo Contencioso-administrativo; lo cual excluye la aplicación del posterior 82.g).

Tercero

Para que se dé la causa de contradicción entre sentencias, prevista por el citado artículo 102.1 .b), es imprescindible que, entre la sometida a revisión y aquellas respecto a las cuales se denuncia la contradicción, aparezcan cumplidos los requisitos de referirse una y otras a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales y que los pronunciamientos de la sentencia impugnada fueren distintos de los de las con ella confrontadas.

Cuarto

En nuestro caso falta el requisito de hallarse los litigantes en situación de hechos sustancialmente iguales. Así, en la recurrida el recurrente es un Abogado de Comunidades, jurista profesional de la Abogacía, mientras en las sentencias confrontadas, el recurrente, en la de 18 de junio de 1984, era funcionario de un juzgado de Instrucción, y el recurrente en la de 16 de julio de 1984 ejercía de Secretario de un juzgado de Paz; cuyas diferencias se reflejaron, diferenciadamente también, en las razones de aquellos recursos y del de la sentencia objeto del de revisión, sobre el específico tema de concesión de licencia de arma corta con su amplio y discrecional sentido de apreciaciones justificativas. Evidente resulta, pues, cómo tratándose de supuestos diversos en cuanto a litigantes y sus fundamentos de apoyo, distintos podían ser los pronunciamientos de las sentencias, sin peligro de incurrirse en vicios de contradicción.

Quinto

Estudiando ahora el caso de incongruencia del artículo 102.1.g), hemos de partir del hecho de que la sentencia sometida a revisión, al revocar la sentencia apelada, desestimó el originario recurso contencioso-administrativo y, consecuentemente, su demanda, con absolución de la Administración demandada. Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que la sentencia que desestima íntegramente la demanda resuelve todas y cada una de las pretensiones formuladas en los suplicos de la demanda y la contestación y, por tanto, no incurre en vicio contradictorio al haber guardado la debida correlación entre los suplicos de los escritos fundamentales de los litigantes y los pronunciamientos de su fallo. Esta sentencia desestimatoria total ha decidido, más o menos explícitamente, todas las cuestiones planteadas.

Sexto

En este concepto de congruencia no se tienen en cuenta los motivos de impugnación, los argumentos aducidos por los litigantes, por ejemplo, como aquí, el de falta de motivación del recurrido acto administrativo, sino la correlación entre las pretensiones y los pronunciamientos que las den respuesta en el fallo, es decir, las cuestiones planteadas en términos del artículo 102.1.g), mientras los motivos son las justificaciones alegadas en defensa de las pretensiones, según expresa el artículo 69.1 de la repetida ley. Ello es así aun cuando en el suplico de la demanda -que es el caso actual- o en el de la contestación se incluyera el motivo básico de la pretensión anulatoria del recurso, porque su examen, estudio y decisión corresponde a los fundamentos jurídicos de la sentencia, constituyendo el antecedente determinante del sentido del fallo de los pronunciamientos de éste. Entender otra cosa sería introducir una desviación procesal contraria a la naturaleza y estructura de la sentencia como resolución judicial que pone fin al debate litigioso; más aún, en materia de recurso de revisión definido por caracteres de excepcional y extraordinario en cuanto se dirige frente a sentencias firmes y por causas impugnativas rígidamente tasadas.

Séptimo

Siendo, pues, improcedente el recurso, el recurrente pierde el depósito constituido y se le imponen las costas: artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 102.2 de la de lo Contencioso-Administrativo .

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Roberto contra la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1986 (recurso de apelación número 84.809) e imponemos al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Hernández Gil.- Paulino Martín.- Rafael Mendizábal.- Adolfo Carretero.- Antonio Agúndez Fernández.- José Ignacio Jiménez.- Juan Ventura Fuentes.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial de Revisión, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

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