STS, 7 de Mayo de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:3372
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 647.-Sentencia de 7 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Generalidad de Cataluña. Contratación de personal en régimen de Derecho

Administrativo. Publicidad de la convocatoria.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.3 de la Constitución, Ley Catalana 4/1981, de 4 de junio -artículo

4.°-, y Decreto de la Generalidad 166/1981, de 25 de junio.

DOCTRINA: El Derecho específicamente catalán arranca en este punto del artículo 4.° de la Ley 4/1981, de 4 de junio, que señala que la contratación de personal en régimen de Derecho

Administrativo se llevará a cabo por concurso público de méritos, debiendo constar en la

convocatoria la tabla de méritos que se considerará. La finalidad del precepto es clara: hacer llegar

a la generalidad de los interesados el conocimiento de la existencia y características de la

convocatoria. Tal finalidad exige que se incluya las bases en el texto a publicar en el Diario Oficial.

En el mismo sentido ha de invocarse el artículo 7.º del Decreto 166/1981 .

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 27 de septiembre de 1985, en pleito sobre provisión de plaza de técnico de servicios especiales, siendo parte apelada el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 5 de marzo de 1984, la Consejería de Economía y Finanzas, desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra la Orden de 4 de noviembre de 1983, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de fecha 3 de febrero de 1984, por la que convocaba concurso para la provisión de una plaza de Técnico de Servicios Especiales en la Dirección General de Tesoro y Presupuestos del mencionado Departamento.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por el Abogado del Estado, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha de 27 de septiembre de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 482 de 1984 interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, contra la Orden de 4-11-83 del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluya, por la que se convocaba concurso para la provisión de una plaza de Técnico de Servicios Especiales en la Dirección General de Presupuestos y Tesoro del Departamento demandado, publicada en el Diario Oficial de 3-2-84 y contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 5-3-84 interpuesto contra aquélla, a las que declaramos nulas por no hallarse ajustadas a derecho y sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas.

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Generalidad de Cataluña, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 26 de abril de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnada en estos autos la convocatoria de un denominado concurso de méritos para la provisión de Técnico de Servicios Especiales en el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, en régimen de contratación administrativa transitoria, son dos fundamentalmente los problemas que se plantean: A) la extensión con que debe entenderse la exigencia de publicidad de la convocatoria, y B) los supuestos en que resulta viable la provisión de puestos en la función pública por vía de la contratación administrativa.

Segundo

El primero de los mencionados problemas -extensión o intensidad de la publicidad obliga a examinar si es necesaria la inclusión de las «bases» de la convocatoria en el texto publicado en el Diario Oficial o si por el contrario basta con que éste contenga la simple indicación del lugar en que estén «expuestas las bases reguladoras de la convocatoria» como expresamente señala el artículo 1.° de la Orden de 31 de enero de 1983 del Departamento de Gobernación de la Generalitat .

Tercero

Planteando ante todo la cuestión en el terreno del Derecho específicamente catalán el punto de partida ha de ser la Ley 4/1981, de 4 de junio, cuyo artículo 4.º señala que la contratación de personal en régimen de Derecho Administrativo se llevará a cabo por «concurso público de méritos», debiendo constar en la convocatoria «la tabla de méritos que se considerará».

Para interpretar este precepto - artículo 3.°, 1 del Título Preliminar del Código civil- habrá que atender fundamentalmente a su espíritu y finalidad: es claro que la publicidad tiene por objeto hacer llegar a la Generalidad de los posibles interesados el conocimiento de la existencia y características de la convocatoria para que aquéllos puedan decidir lo oportuno respecto de su concurrencia. Teniendo en cuenta que dichos interesados pueden no residir en la localidad donde radica el organismo en cuyo tablón de anuncios se exponen las bases para su conocimiento podrían verse obligados a hacer un viaje-, hay que concluir que la finalidad del precepto se logra mejor insertando las propias bases en el texto a publicar en el Diario Oficial.

La conclusión expuesta se corrobora atendiendo a la realidad social del intenso paro hoy existente, que amplía el número de los posibles interesados. Y se confirma, aún más intensamente, si se piensa que la publicidad a través del Diario Oficial es un factor de igualación - artículo 9.°, 2 de la Constitución -: la difusión del periódico oficial, con inclusión de las bases, hace innecesario el viaje - o las gestiones especiales- de los no residentes en la localidad en que se halla el tablón de anuncios, contribuyendo por tanto a eliminar diferencias por razón de la residencia.

Cuarto

Importa añadir que la citada ley catalana fue desarrollada por el Decreto 166/1981, de 25 de junio, cuyo artículo 7.°,2 establece que «las convocatorias incluirán las bases correspondientes» y habiendo dicho antes -artículo 7.°,1- que es la convocatoria lo que se publica en el Diario Oficial, de ello se sigue que tal publicación comprende en su contenido a las mismas bases.

El propio Decreto advierte que cuando se prevea la celebración de pruebas selectivas -artículo

7.°,2,f)- «se publicará juntamente con la convocatoria, la descripción de las aludidas pruebas y, en caso de que se tengan que realizar en base a un temario, se publicará éste con anexo». Esto es precisamente el supuesto litigioso, en el que existen pruebas selectivas a llevar a cabo y temario concreto.

Quinto

Es claro que el régimen jurídico de publicidad establecido en la Ley 4/81 y Decreto 166/81 no podía quedar restringido por virtud de la Orden de 31 de marzo de 1983 -principio de la jerarquía normativa del artículo 9.°,3 de la Constitución -, lo que por sí solo resuelve el problema planteado sin necesidad de salir del terreno del Derecho catalán, ni por tanto de acudir a los criterios básicos del Derecho estatal artículo 149.1.18 de la Constitución .

Sexto

Con ello basta para desestimar el recurso de apelación. No obstante será de añadir que el segundo de los temas anunciados -supuestos de viabilidad de la contratación en la función pública- ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala -desde la sentencia de 17 de febrero de 1986-, partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de febrero de 1982, en la que llamando la atención sobre «el carácter básico que sin duda tiene el principio de excepcionalidad de la contratación administrativa» en esta materia, se advierte de la necesidad de «acudir no a la contratación sino a la interinidad para la designación de quienes provisionalmente hayan de ocupar vacantes que definitivamente sólo puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera», de acuerdo con la legalidad estatal que en este punto «no es, en cuanto básica, legislación de aplicación supletoria».

Séptimo

Es, pues, procedente la desestimación de la apelación, sin que se aprecie base para formular una expresa imposición de costas - artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de septiembre de 1985, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

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