STS, 17 de Mayo de 1988

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1988:3686
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.263.-Sentencia de 17 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria: utilización de la violencia institucional por la autoridad. Obrar en

cumplimiento de un deber.

NORMAS APLICADAS: Artículo 565.1.º del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 9 diciembre 1986, y 2 julio 1987.

DOCTRINA: Para que los agentes de la autoridad estén legitimados para el uso de la violencia

institucional, es necesario: a) que se hallen cumpliendo unos deberes que su cargo o función les

imponga, no bastando que estén de servicio y vistiendo uniforme. Esta nota a su vez se

descompone en dos: 1, que su actuación esté dentro del círculo normativo que la reglamenta como

propia, y 2, que aún no estando, obedezca a una subsidiariedad impuesta por la precisión de evitar

un mal superior al que se trata de evitar; y b) racionalidad de la utilización de la fuerza institucional,

pues cabrá la operatividad de la circunstancia, ante la ausencia de otros medios o el fracaso de los

previamente utilizados como disuasorios, sin que si la transgresión no era trascendente quepa

calificar el comportamiento como ajustado a la norma.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia temeraria, se han constituido para la vista y fallo de dicho recurso los magistrados de la sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al margen, bajo la presidencia del primero y ponencia del magistrado don Ramón Montero Fernández Cid; siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Sr. Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Tarragona incoó sumario número 121 de 1980 (Rollo número 497) contra dicho procesado por el delito asimismo expresado. Conclusa la instrucción y elevado el sumario a la Audiencia Provincial de tarragona, ésta, tras el seguimiento de los correspondientes trámites, dictó sentencia con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuya resolución contiene la relación de hechos expresa y terminantemente declarados probados del tenor literal siguiente:

Alrededor de las 0,50 horas del día 29 de diciembre de 1978, el procesado Jesús, de 24 años en aquella fecha, cabo 1.º de la policía nacional, patrullaba en acto de servicio por la ciudad de Tarragona en un coche oficial en unión de otros dos policías y cuando transitaban desde la Rambla Nova hacia la Plaza Corsini, observaron que un automóvil R-5 que iba ocupado por el conductor y otras dos personas se introducía en dirección prohibida por la calle Gobernador González, por lo que inmediatamente procedieron a su persecución haciéndole señales luminosas y acústicas, que no fueron atendidas y al torcer el vehículo perseguido hacia su derecha para tomar la calle Fortuny, el procesado tras hacer un disparo intimidatorio al aire con el subfusil Z-70 que portaba, como no produjera el efecto deseado, se apeó del vehículo y sin tomar precaución alguna, volvió a disparar, esta vez hacia el automóvil que huía, con intención de reventarle algún neumático, a pesar de que le constaba que en la parte trasera viajaba una persona, deteniéndose inmediatamente el vehículo perseguido que resultó ser el DO-.........-D, propiedad y conducido por Marco

Antonio, guardia civil franco de servicio, vehículo en el que el disparo causó daños tasados en 4.500 pts. y al atravesarlo hirió al viajero que marchaba en el asiento posterior, Darío, de 30 años de edad, cadete de la Academia General Militar, que sufrió lesiones en vena ilíaca izquierda, con seis perforaciones intestinales, lesiones de las que curó a los 229 días durante los cuales necesitó asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela de carácter permanente e irreversible por atrofia de los conductos deferentes, una impotencia generandi por imposibilidad de eyaculación.

Segundo

La referida sentencia calificó los hechos como integrantes de un delito de imprudencia temeraria del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, en relación con el articulo 420-1 .° del mismo, y designando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dictó el fallo del tenor literal siguiente:

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio y de ser elegido y del desempeño del cargo durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Darío la cantidad de 400.000 pts. por las lesiones y de 1.000.000 pts. por las secuelas y a Marco Antonio la cantidad de 4.500 pts. por daños; indemnizaciones que en defecto del condenado deberá hacer efectivas el Estado Español, como responsable civil subsidiario, y al pago de las costas procesales.

Tercero

Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación y defensa del procesado se anunció oportunamente su intención de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley. El tribunal provincial tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las partes ante esta Sala, a la que remitió la causa.

Cuarto

Seguidos los oportunos trámites previos, la recurrente formalizó su impugnación en escrito de interposición en el que invocó los motivos siguientes: 1.") Al amparo del artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, deducido de los documentos consistentes en las declaraciones de los ocupantes del vehículo fugitivo, de los del policial en que circulaba el procesado y del contenido de la diligencia de inspección ocular. 2.°) Con base en el número 1.° de dicho articulo 849, al vulnerarse por indebida aplicación el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, pues la resultancia fáctica muestra la adopción de precauciones exigibles, por lo que no se descuidaron las de carácter elemental que configuran la imprudencia temeraria. 3.°) En sede del mismo artículo 849-1 ° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 8-11.a del Código Penal . El procesado era agente de la autoridad, se hallaba en el ejercicio de sus funciones y el uso de la fuerza era necesario.

Quinto

En el correspondiente trámite el Ministerio Fiscal y el Sr. Letrado manifestaron quedar instruidos del recurso y, admitido éste, se acordó señalar para la celebración de vista la fecha que por turno de reparto correspondiere, la que resultó ser la del día cinco de los corrientes.

Sexto

En dicha fecha se celebró la vista con asistencia Sr. Letrado de la recurrente, don Gregorio Solera Casera, que informó en apoyo del recurso y del Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del mismo, sin concurrir el Sr. Letrado del Estado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido por auto de doce de enero de mil novecientos ochenta y siete el primer motivo del recurso articulado con sede formal en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los dos motivos restantes -ambos apoyados en el número 1.° de dicho artículo- ostenta una faz común, ya que en tanto el segundo denuncia la vulneración por indebida aplicación del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal, el segundo alega la del artículo 8-11.º del mismo texto legal sustantivo por falta de aplicación. Se trata así de un tema común y susceptible de unitario tratamiento, ya que en definitiva ambas cuestiones se proyectan sobre el concepto de culpabilidad entendido como un obrar contra el derecho, pudiendo haberlo hecho en forma adecuada al mismo, culpable es quien no se ha motivado ni por la norma ni por la amenaza penal dirigida contra la violación de aquélla. En definitiva estos supuestos se insertan, por la indicada y recíprocamente excluyente doble vía, en las áreas de la exigibilidad de conducta adecuada.

Segundo

Instalado así el «thema decidendum» en una perspectiva correcta, el tratamiento de ambos motivos ha de partir, aun «in limine litis», de las premisas siguientes: a) Que es necesario que los agentes de la autoridad, para que estén legitimados para el uso de la violencia institucional, se hallen cumpliendo unos deberes que su cargo o función les imponga. Dicho de otra manera, no basta con que estén «de servicio» y como tal vistiendo uniforme y circulando en un vehículo propio de su función y dotado de los medios indicativos de ello. Necesariamente ha de sobreañadirse un plus representado por el dato último de cuál sea su función específica. Esta primera nota es, pues, la decisiva y a la vez se descompone en dos: 1) Que su actuación esté dentro del círculo normativo que la reglamente como propia. 2) Que aun no estándo lo obedezca a una subsidiariedad impuesta por la precisión de evitar la producción de un mal superior al que se trata de evitar, b) Racionalidad de la utilización de la fuerza institucional, pues cabrá la operatividad de la circunstancia si concurría la ausencia de otros medios o el fracaso de los previamente utilizados como disuasorios, sin que si la transgresión no era trascendente o irrelevante quepa calificar el comportamiento como ajustado a la norma (SS. de 9 de diciembre de 1986 y las en ella citadas). En la misma dirección, la S. de esta sala de 2 de julio de 1987, dictada en un supuesto de utilización de arma de fuego de un guarda jurado de un coto de caza, declara que «habría que negar la necesidad, incluso la abstracta, de que el segundo utilizase contra el primero su rifle, pues en ningún caso puede estar justificado el empleo de armas de fuego en la defensa o garantía del derecho a cazar de modo exclusivo».

Tercero

Desde ninguna de ambas direcciones puede advertirse la aplicabilidad de la causa justificativa invocada ni aun como de inculpabilidad o eximente incompleta con arreglo al artículo 9-1ª del Código Penal . De una parte, la regulación, control y vigilancia del tráfico viario urbano no es competencia propia de la Policía Nacional, sino de las de carácter municipal, a no ser que la infracción sea secuela de un hecho delictivo; y mera infracción de disciplina administrativa era la cometida según el «factum» por el vehículo perseguido: circular por vía que contenía señal prohibitiva de hacerlo en la dirección utilizada. De otra, la desproporción de lo actuado con la levedad de la infracción (el relato no alude a que la misma hubiera creado o dado lugar a ninguna situación de peligro concreto) es tal que no se requieren grandes esfuerzos de dialéctica fundamentadora para mostrar la endeblez del argumento impugnativo. Máxime cuando el mismo relato expresa que tal situación de peligros abstracto había ya seguramente cesado cuando se produjo la acción de disparar («y al torcer el vehículo perseguido hacia su derecha para tomar la calle Fortuny»); acción, por tanto, la del procesado absolutamente reprochable y por ende en manera alguna acogible a la causa justificativa invocada ni aun hipotéticamente a la de inculpabilidad derivada o dimanante de un exceso en la necesidad abstracta de utilización del arma. Si de algo puede tildarse a la misma es de valoración generosa y aun benevolente de la conducta del procesado situable en esa zona fronteriza entre la culpa consciente y el dolo eventual. La posibilidad de usar la coacción estatal tiene necesariamente que ir limitada por cortapisas. No es situable en el mismo plano la persecución de quien ha cometido un grave delito que la represión «in situ» de comportamientos leves. Si se hace, el agente de la Autoridad se despoja de toda cobertura normativa para su comportamiento.

Parte dispositiva

DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de tarragona en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia temeraria y condenamos a dicho procesado, por ministerio legal, al pago de las costas de este recurso y al de, si viniere a mejor fortuna, de la suma de setecientas cincuenta ptas., importe del depósito debido constituir para recurrir.

Publíquese esta sentencia en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y, con volución de la causa y a los oportunos efectos, remítase certificación de la misma al tribunal provincial de origen.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Ramón Montero Fernández Cid. -Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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