STS, 25 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1988

Núm. 434.-Sentencia de 25 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación "per saltum" Consecuencia en orden a las declaraciones fácticas.

Contrato de seguro: Límites de la acción directa. Exclusión de responsabilidad: Vinculación al

respecto de las cláusulas contractuales.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.688.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley 50/1980, sobre el

contrato de seguro. Interpretación: Facultades del Tribunal de instancia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de octubre de 1984, 22 de abril de 1986 y 13 de abril de 1983.

DOCTRINA: La casación "per saltum" determina la aceptación de las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida.

La acción directa, que emana del artículo 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980, tiene su fundamento y su limite en el contrato mismo de que dicha acción dimana, por lo que su contenido si bien es fuente del derecho del asegurado frente al asegurador, por otro lado permite a este hacer valer ante ambos aquel contenido delimitador.

En materia de seguro la ley contractual es regla de oro válida para subsumir la situación de hecho ya expuesta en los cánones contractuales, lo que determina que pactada expresamente la cláusula de exclusión de las personas transportadas, la aseguradora no responde por éstas.

La interpretación de los contratos es facultad atribuida al Tribunal de instancia. Y sólo es revisable en casación cuando en manera clara aparezca vulnerado algún precepto legal sobre la materia, por lo que el resultado obtenido habrá de mantenerse mientras no sea ilógico o irracional.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Susana, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistido del Letrado don Pedro Méndez González, y como recurrido, personado, Nacional Hispánica Aseguradora, S.A., representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y asistido del Letrado don Jesús Castro Rubio Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Luis Sanz Rodríguez en nombre de doña Susana y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Arévalo se dedujo demanda de menor cuantía contra Nacional Hispánica Aseguradora, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda se alegó que con motivo de un accidente de tráfico ocurrido el 27 de junio de 1984, al salirse de la calzada el vehículo matricula VO-...., conducido por Cristobal, resultó con gravísimas lesiones la esposa de éste, Susana, la cual ha quedado afecta de una gran invalidez. El expresado vehículo era propiedad de don Salvador, teniendo concertado el seguro voluntario con la entidad demandada. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se díctase sentencia condenándose a la entidad demandada a abonar a su representada la cantidad de diez millones de pesetas, con expresa imposición de las costas.

Segundo

Por el Procurador don Francisco Javier Lumbreras Tejedor en nombre de Nacional Hispánica Aseguradora, SA. se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando: sobre la forma en que tuvo lugar el accidente interesa resaltar lo siguiente: a) Ocurre en un tramo recto, a nivel, de perfecta visibilidad, al que precede una ligera curva con cambio de rasante, b) El conductor del vehículo circulaba con la atención debida y a moderada velocidad, como lo acredita la total ausencia de huellas de frenada en la calzada anteriores a las de rodadura por la cuneta izquierda, cuyo trazado rectilíneo y longitud de 25 metros demuestran que el conductor dominó el vehículo aunque éste, posterior y bruscamente se desvió hacia la derecha saliéndose de la carretera y volcando, c) Desde el momento en que el conductor prestó declaración ante la Guardia Civil expresó su convicción de que el accidente se debió a un fallo mecánico de la dirección del vehículo, extremo que se admite como posible en el Atestado instruido. En definitiva, la causa del accidente fue el expresado fallo mecánico. Que la actora ha percibido la cantidad de 2.197.600 pesetas. La demandada entiende que no está obligada a indemnizar a la actora con cargo al Seguro Voluntario, razón por la que no ha atendido las pretensiones formuladas por la representación de ésta, con la que tampoco hubiere sido posible acuerdo alguno por el constante incremento de dichas pretensiones. A los solos efectos dialécticos, baste comprobar que en el acto del juicio reclamaron nueve millones de pesetas, suma que más tarde elevaron a diez millones, de los que se deduciera lo que se percibiera con cargo al Seguro obligatorio, carta del señor Méndez a don Manuel Vicente Paix y una vez cobrada dicha cantidad omiten tal deducción. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó, suplicando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente, la demanda se absuelva de la misma a su representada con imposición de las costas a la parte actora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia de Arévalo, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1986, cuyo falló es como sigue: Con total desestimación de la demanda formulada por el Procurador don José Luis Sanz Rodríguez, actuando en nombre y representación de doña Susana, contra Nacional Hispánica Aseguradora, S.A., debo absolver y absuelvo a esta entidad demandada de las pretensiones incluidas en el suplico del escritor rector, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

Cuarto

La representación de la parte actora, presentó escrito preparando recurso de casación directo contra la anterior sentencia a cuya petición mostró su conformidad la demanda y en su consecuencia fueron emplazadas ambas partes para su comparecencia ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo; y por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre de doña Susana se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Se articula al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y estiman infringido el artículo 1.º de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 . Segundo. Se articula al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y estiman infringido el artículo 2.° de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 . Tercero. Se articula al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y estiman infringidos por violación, los artículos 1.902 del Código Civil, y artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros, al no aplicarse los mismos. Cuarto. Se articula al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y estiman infringidos por violación, los artículos 1.282,

1.288, 1.289, 1.254, 1.256 y 1.258 todos del Código Civil, al no aplicarse los mismos. Quinto. Se articula al amparo del número 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y estiman infringido, por violación, el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse aplicado indebidamente.

Quinto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que tuvo lugar el 19 de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe. Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación "per saltum" interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, obviamente queda circunscrito en su ámbito de debate a la cuestión que la adecuación de aquélla al ordenamiento jurídico pueda plantear, por lo que la recurrente viene legalmente obligada por el artículo 1.688-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a aceptar las declaraciones fácticas que aquélla contenga.

Segundo

El tema se reduce sustancialmente a discernir si la recurrente, esposa a la sazón del conductor autorizado para pilotar el vehículo de turismo particular Simca 1200 matrícula SA-22.311, que sufrió gravísimas lesiones que la produjeron una gran invalidez de tipo parapléjico con ocasión del accidente de tráfico sufrido el 27 de junio de 1984, en cuya ocasión efectivamente llevaba los mandos del automóvil su marido, está legitimada activamente o, lo que es lo mismo, tiene la facultad reconocida por el artículo 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 para ejercitar la acción directa contra la Compañía Aseguradora en virtud de la póliza suscrita por el dueño del vehículo, padre del conductor y marido de la recurrente.

Tercero

Es de advertir que conforme a unánime criterio jurisprudencial, la acción directa que emana del precepto anteriormente citado, tiene su fundamento y su límite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, por lo que su contenido, si bien es fuente del derecho del asegurado y del perjudicado frente al asegurador, por otro lado permite a éste hacer valer ante ambos aquel contenido limitador ( Ss. 26-10-84 y 22-4-86 ), razón sustancial ésta que aconseja por razón de método procesal, analizar en primer término el cuarto motivo del recurso que por vía del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 1.282, 1.288, 1.289, 1.254, 1.256 y 1.258 del Código Civil, enderezados a establecer con exactitud la Ley contractual como regla de oro válida para subsumir la situación de hecho ya expuesta en los cánones contractuales, habida cuenta de que la Sentencia combatida, da por excluidos como beneficiarios de la responsabilidad civil que como riesgo asumido por la póliza de seguro cubre al conductor autorizado y deja automáticamente fuera de tal cobertura a la cónyuge, entre otros parientes ligados con aquél, pues así lo establece el Juzgador de instancia, con vista de los artículos 34 y 38 de las Condiciones Especiales de la póliza suscrita de que se ha hecho mención y que habiéndolo sido en 30 de abril de 1980, queda bajo la absoluta vigencia de la Ley 50/1980, en virtud de su Disposición Final . El motivo fracasa a la sola consideración de que, como dice la Sentencia de esta Sala de 13-4-1983, "la interpretación de los contratos es facultad atribuida al Tribunal de instancia y sólo es revisable en casación cuando de manera clara aparezca vulnerado algún precepto legal sobre la materia, por lo que el resultado obtenido habrá de mantenerse mientras sea lógico o racional, aunque pueda caber alguna duda sobre su rigurosa exactitud"; duda por otra parte que no cabe mantener ante cláusulas contractuales tan diáfanas pues la genérica expresión de "incluidas las personas transportadas", queda claramente delimitada en las excepciones señaladas en el artículo 38 ya mencionado. No cabe olvidar al respecto, que conforme a los artículos 1.°, 2.º y 81 de la Ley del Contrato de Seguro, estas convenciones vienen informadas por riguroso principio de especialidad, que obliga a una definición y concreción exacta de los riesgos cubiertos, máxime cuando se trata del seguro de personas, toda vez que ellas son susceptibles de muy diferentes contratos de seguro en razón de una particular situación de las mismas en el tiempo, en el espacio y hasta en el "modo" operativo de su vida cotidiana; por eso, los seguros de "accidentes individuales", de "ocupantes del vehículo" y otros, marcan, como complementarios del Seguro obligatorio de automóviles, fórmulas diversas de cobertura de los distintos riesgos a que aquéllas pueden verse sometidas en los distintos trances de su acontecer diario, como en efecto lo estaba respecto de la última modalidad la ahora recurrente (hecho 4.° de la demanda). Con esto quiere decirse que, la excepción clara y terminante contenida en el artículo 38-b) de las Condiciones Especiales de la póliza, ha sido correctamente interpretada por el Juzgado, que consecuentemente ha aplicado como correspondencia los demás preceptos que se dicen infringidos.

Cuarto

Sentadas las consideraciones precedentes quedan sin contenido positivo los motivos 1.°, 2.° y 3.º que al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del artículo 1.º de la Ley de 8 de octubre de 1980 (el primero) de los artículos 2.°, 3.° y 10-4 de la misma Ley (el segundo) y de los artículos 1.902 del Código Civil y artículos 73 y 76 de la Ley Especial citada, el tercero ; y ello por cuanto, vienen a hacer una petición de principio en su alegato, partiendo de una premisa -que ha sido rechazada en la Sentencia de instancia y en la presente al no prosperar el 4.° motivo-, cual es, la de entender que la esposa del conductor autorizado del vehículo no está excluida como perjudicada y beneficiaría del seguro contratado, forzándose en esos motivos una interpretación contractual que ha sido descartada plenamente y pugnando por conseguir de esta suerte la primacía de su interpretación subjetiva sobre la más objetiva e imparcial del juzgador de instancia. Por lo demás, reiterando lo expuesto sobre el particular, no cabe señalar ningún carácter lesivo en el establecimiento de excepciones cuando éstas delimitan nítidamente los eventos protegidos como es obligado, dadas "las distintas modalidades" de que son susceptibles de asegurar las personas, y que mientras no se acredite lo contrario, estas fórmulas aprobadas por la Administración, no están reñidas, ni con la moral ni el orden público, a los efectos prevenidos en los artículos 7 y 1..255 del Código Civil y artículo 3-3 y 4 de la Ley 50/1980, por todo lo cuál; queda patente la no concurrencia de la cualidad de "tercero" en la recurrente por disposición contractual convenida en la póliza del Seguro que sirve de base a la acción ejercitada por la perjudicada y cuyo nexo obligacional es conforme a Derecho como exige el artículo 73 "in fine" de la Ley Especial tantas veces citada, cuya vinculación para los contratantes y perjudicados proviene de estar expresamente contemplada por los contratantes tal circunstancia de exclusión (S. 26-10-84).

Quinto

El quinto y último motivo en cuanto a la errónea e indebida aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que por el cauce del n.° 5 del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal, inserta el escrito de formalización del recurso, es de atender en el presente caso, por cuanto no obstante referirse a la imposición de costas que es de plena soberanía del Tribunal de instancia en principio, no lo es cuando está determinado expresamente por precepto legal tal imposición; y es lo cierto, que aquí, se han perfilado unas circunstancias, objetivas algunas como la exacta exposición de los hechos por la actora que han sido reconocidos por la contraparte que acredita la buena fe de la reclamante, lo que ha de merecer la consideración del Juzgador, toda vez que siendo el "error iuris" el exponente de una materia comprensiblemente controvertida en este supuesto que ahora contemplamos, han de ponerse de relieve como circunstancias excepcionales que justifiquen su falta de imposición expresa.

Sexto

Rechazados los cuatro primeros motivos y estimado el último, ha lugar al recurso parcialmente, con revocación de la Sentencia impugnada en punto al particular de la imposición de costas, las que no se imponen ni en dicha instancia, ni en este recurso, conforme al artículo 1.715-4.°I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación sólo en parte; 2.° Se revoca el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de 22 de septiembre de 1986, del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo ; 3.° Se confirman los demás pronunciamientos de dicha Sentencia; y 4.° No se hace imposición de las costas de instancia ni de este recurso a ninguna de las partes satisfaciendo cada una de ellas las propias y las comunes por mitad, y líbrese al señor Juez del mencionado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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