SAP Guadalajara 208/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso134/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 208

En GUADALAJARA, a tres de Junio de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de MENOR CUANTIA 712 /1998, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 134 /2002, en los que aparece como parte apelante-demandante D. Jose Ángel Y OTROS, como parte apelante- demandada EUROPLANE, S.L. EN LIQUIDACIÓN y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados, respectivamente, por los Procuradores Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, Dª PILAR ORTIZ LARRIBA y D. ANTONIO EMILIO VEREDAPALOMINO, y asistidos por los Letrados Sra. GONZÁLEZ GUEDES, D. RAUL DEL CASTILLO VEGA Y SR. FERNÁNDEZ DE CASTRO POMBO, y como apelado D. Gustavo y AGRUPACION DE ASEGURADORES DE RIESGOS DE AVIACION AGARA representados, respectivamente, por los Procuradores D. JOSÉ LUIS MARINA SERRANO y D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR, y asistidos por los Letrados SRA. ROMERO MARTIN y SR. CALDERÓN ARQUERO, sobre reclamación de daños y perjuicios por accidente de aviación, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de septiembre de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar en el nombre y representación de la Agrupación de Aseguradores de Riesgos de Aviación (AGARA), y por el Procurador D. Jose Luis Marina Serrano en el nombre y representación de D. Gustavo , y estimando que concurre falta de legitimación pasiva de Dª Elsa , debo absolver y absuelvo en la instancia a los citados codemandados, sin entrar a resolver las cuestiones de fondo que puedan afectarles.= Que estimando sustancialmente la demanda deducida frente a Europlane S.L. debo condenar y condeno a esa mercantil a que abone a D. Jose Ángel y a Dª Diana la cantidad de cinco millones (5.000.000.-) de pesetas y a Dª Julia la cantidad de quince millones (15.000.000.-) de pesetas. Del pago de la indemnización debida a los padres responderá solidariamente la aseguradora Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros por sucesión en los derechos y obligaciones de Nacional Hispánica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a quien expresamente condeno, debiendo abonar igualmente el interés del veinte por ciento (20%) desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación.= La cantidad adeudada a la esposa devengará frente a Europlane S.L. el interés legal del dinero hasta la fecha de la presente resolución que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.= Las costas causadas a instancia de los codemandados absueltos se imponen a la parte actora y las restantes costas causadas se imponen a los codemandados condenados al haberse estimado sustancialmente frente a ellos".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Jose Ángel , Dª Diana , Julia , y de EUROPLANE S.L. Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 21 de mayo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia, de un lado, la representación de la parte actora, que interesa la condena de los interpelados absueltos y subsidiariamente la revocación del pronunciamiento que impuso a la demandante las costas causadas a los citados demandados frente los que se desestimó la pretensión y, de otro, las de la aseguradora y de la entidad propietaria del aeródromo condenadas, la primera de los cuales centra su oposición en la improcedencia de la imposición a la misma del recargo del 20% prevenido en la L.O. 3/1989 21 de junio y de, las costas procesales, mientras que la otra recurrente solicita su libre absolución de los pedimentos formulados de contrario con base en diferentes argumentos que seran objeto de posterior análisis; siendo de señalar respecto de la petición de condena solidaria de la Agrupación de Aseguradores de Riesgos de Aviación (AGARA) al abono de la indemnizaciones fijadas a favor de los padres y la viuda del alumno piloto fallecido en el accidente de aviación cuyo resarcimiento se interesa en la presente litis que, frente a lo invocado por los demandantes recurrentes, consta en la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Propietarios y Operadores de Aeropuertos Número 105/31877, cuya cobertura del siniestro se interesa, que dicho seguro fue abierto por la Compañía Mutua General de Seguros, conforme aparece en el encabezamiento de la misma, el cual se inicia con la designación del nombre de la citada aseguradora Mutua General de Seguros, aunque con posterioridad se incluya la mención "miembro de la Agrupación de Aseguradores de Riesgos de Aviación"; extendiéndose, además, la totalidad de las condiciones particulares de la póliza en diversos folios en todos los cuales figura el membrete de dicha Mutua General de Seguros; figurando, igualmente, en la designación de los contratantes que el seguro fue concertado entre Europlane S.L. en la condición de asegurado, y por la Empresa de Seguros arriba citada, en la condición de asegurador, mención que ha de entenderse referida a la concreta aseguradora que encabeza la póliza, es decir, Mutua General de Seguros, interpretación que igualmente viene abonada por las Condiciones Particulares, en las que, en el epígrafe Asegurador, se identifica como tal "las Entidades Coaseguradoras relacionadas en el anexo número 2 de la presente póliza como miembros de la Agrupación de Aseguradores de Riesgos de Aviación (AGARA) y en las proporciones que asimismo seindican"; figurando en el referido anexo bajo el título "nombre y porcentaje de responsabilidad de las Entidades Aseguradoras que contratan este Seguro" un total de veinte aseguradoras con sus respectivos porcentajes, los cuales, obviamente, suman el total de 100% del riesgo asegurado, relación en la que no figura la demandada AGARA, a la que no se atribuye ninguna cuota de responsabilidad; estableciéndose, desde otro punto de vista, bajo la rúbrica "Coaseguro" literalmente: "Esta suscripción conjunta en coaseguro no representa modificación alguna del carácter individual con que cada uno de los coaseguradores actúa, quedando bien entendido, por tanto, que la responsabilidad de cada coasegurador es propia e independiente de la de los demás, respondiendo cada uno por sí y sin solidaridad alguna con los otros", estipulación de claro contenido que aparece inmediatamente antes de la firma del asegurado, la cual, puesta en conexión con las restantes menciones a las que se ha hecho referencia y con la relación de aseguradoras y porcentajes que consta en el anexo; evidencia que la demandada AGARA no actuó con la condición de aseguradora y ello aún cuando en el documento se reseñe, en diferentes puntos, que las coaseguradoras contratantes son miembros de la aludida Agrupación; constando, de otro lado, que el recibo acreditativo del pago de la prima correspondiente al período en que ocurrió en siniestro fue emitido y cobrado por Mutua General de Seguros (Folio 377), consideraciones a las que se añade el hecho de que, según se establece en el art. 2° de los Estatutos Sociales de AGARA, dicha asociación "tiene por objeto principal el fomento y desarrollo de los seguros que cubren los riesgos aeronáuticos y espaciales y la mejora de los sistemas de cobertura y distribución de los mismos, en beneficio de los servicios y prestaciones de los asegurados y víctimas o perjudicados por accidentes de aviación. Con este fin, prestará a sus asociadas cuanta asistencia, asesoramiento, información y coordinación sea necesaria en el orden administrativo, técnico, financiero o cualesquiera otros, relacionados con su actividad de aseguradores o reaseguradores de riesgos derivados del actividad aeronáutica y espacial realizadas en común mediante los convenios de coaseguro y correaaseguro tanto en el ámbito nacional como el internacional"; puntualizando el párrafo segundo de dicho artículo que "la Asociación no tiene finalidad lucrativa alguna y, en ningún caso, podrá intervenir en la cobertura de los riesgos ni en su mediación"; estableciendo, además, el art. 12° de los Estatutos, dedicado a las Responsabilidades, que cada Asociada responderá del cumplimiento de sus obligaciones respecto de Las cesiones aceptadas por la Asociación en función de su porcentaje en cada uno de los cuadros de coaseguro o correaseguro en los que participe, concluyendo dicho artículo que ninguna Asociada podrá vincular a la Asociación o cualquier cuadro de coaseguro o correaseguro respecto de las operaciones que no hayan sido objeto de expresa aceptación por parte de AGARA, en base a lo cual, habiéndose deducido la demanda contra AGARA, atribuyendo a la misma la condición de aseguradora respecto de la póliza Número 31.877 mencionada, hemos de concluir que es ajustada a Derecho la sentencia apelada, que estimó que dicha Agrupación no ostentaba la legitimación pasiva con la que fue demandada, consideración a la que no obsta el contenido del art. 5° de los Estatutos, que en apoyo de su tesis invocan los actores apelantes, en el que se contempla que "la Asociación está facultada para comparecer bajo la debida representación ante cualesquiera a autoridades, organismos y tribunales que cualquier orden y jurisdicción incluido el Constitucional, en defensa de los derechos y...

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