STS, 13 de Junio de 1988

PonenteJOAQUIN SALVADOR RUIZ PEREZ
ECLIES:TS:1988:4525
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 833.-Sentencia de 13 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del Mercado. Legumbres. Validez del Decreto 3052/ 1966, de 17 de noviembre . Impugnación indirecta de disposiciones generales. Vicios formales.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 17 de noviembre de 1966 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de octubre de 1987 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: El Decreto de 17 de noviembre de 1966 no tiene tacha desde una perspectiva jurídico-material en cuanto sistematiza y refunde otros textos con fundamento en la autorización concedida

al Gobierno por el artículo 24 del Decreto-ley de 3 de octubre de 1966 .

No cabe en la impugnación indirecta de disposiciones generales invocar los defectos

procedimentales.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 30 de junio de 1986 en pleito sobre imposición de sanción por infracción en materia de disciplina de mercado, siendo parte apelada la compañía mercantil Envasadora Agrícola Leonesa, S. A.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Secretaría General para el Consumo por resolución de 10 de mayo de 1983 impuso a la entidad Envasadora Agrícola Leonesa, S. A., una sanción económica por ser su actividad constitutiva de una conducta infractora de lo dispuesto en materia de disciplina de mercado, siendo la anterior resolución recurrida en alzada y desestimado el recurso por silencio administrativo.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por Envasadora Agrícola Leonesa, S. A., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto las resoluciones sancionadoras que se han recurrido contestando la demanda el Letrado del Estado que se opone a la estimación del recurso. Tercero: El Tribunal dictó sentencia de fecha 30 de junio de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Envasadora Agrícola Leonesa, S. A., (Enalsa) contra la resolución de la Secretaría General para el Consumo de fecha 10 de mayo de 1983, así corno frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada contra tal resolución formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a Derecho en cuanto las mismas no se ajusten al siguiente pronunciamiento. Imponer a la compañía mercantil Envasadora Agrícola Leonesa, S. A., (en anagrama Enalsa), por infracción administrativa a la disciplina del mercado, la sanción pecuniaria de cien mil pesetas (son 100.000 pesetas). Con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción i impuesta a la recurrente en cuanto la misma exceda de la anterior suma fijada al efecto. Sin expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Letrado del Estado que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 31 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que como ha declarado la Sala Extraordinaria de Revisión de este Tribunal en la sentencia de 29 de octubre de 1987 ni la doctrina jurisprudencial permite los recursos indirectos amparados en vicios formales de procedimiento contra Reglamentos, ni resulta correcto que pueda atribuirse al Decreto de 17 de noviembre de 1966 la condición de Reglamento ejecutivo, añadiendo que esta norma no tiene tacha desde una perspectiva jurídico material, en cuanto sistematiza y refunde otros textos con fundamento en la autorización concedida al Gobierno por el artículo 24 del Decreto-ley de 3 de octubre de 1966 .

Segundo

Que la sentencia de esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987 ha sistetizado la doctrina que viene manteniendo la jurisprudencia sobre la cuestión referida a la impugnación indirecta en la vía procesal de los reglamentos por defectos formales, declarando que el reglamento ejecutivo se perfecciona jurídicamente aún estando omitido el informe del Consejo de Estado, que el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, regula el ejercicio de una completa potestad de la Administración: !a de convalidar los vicios de sus actos, con la limitación de quedar insubsanado el efecto de falta del informe preceptivo, que la carencia del informe del Consejo de Estado, inviable como defecto invalidante en la vía indirecta de impugnación no impide a esta jurisdicción ejecutar posteriormente un control de la legalidad de la norma reglamentaria ya perfeccionada, una vez que se impugne en la forma procedente. Y si en la jurisdicción no se aprecia contradicción entre el desarrollo reglamentario y el ordenamiento jurídico de rango superior, el órgano jurisdiccional actuante no puede razonablemente dejar incumplido el reglamento.

Tercero

Que de lo expuesto se desprende el error en que incurre la sentencia apelada en el tratamiento y decisión de la cuestión que se plantea en esta litis, y en consecuencia la procedencia de su revocación.

Cuarto

Que entrando en el fondo de la cuestión debatida, no examinado por la sentencia apelada, hay precisión de establecer que los hechos sancionados con la multa impuesta al demandante, fueron los siguientes: 1.º Lo consignado en el acta de inspección número 00502 formalizada en Vitoria el 20 de mayo de 1981 referente a lentejas envasadas para su comercialización, constando en el recipiente la leyenda «Super Extra», correspondiente a una categoría del producto inexistente, a tenor de la normativa aplicable y que no guardaba relación con la calidad de las legumbres contenidas. 2.º Lo acreditado en el acta 187.964 formalizada en Cuenca con fecha 3 de septiembre de 1981, consistente en la comercialización de lentejas envasadas en bolsas de plástico herméticamente cerradas, rotuladas con la inscripción «Extra-Legumbres», con un contenido de calidad inferior, con exceso de granos gravemente defectuosos. 3.° El que consta en el acta número 31.018 formalizada en Albacete el 5 de noviembre de 1981 en la que resultó comprobada la existencia de bolsas de plástico que contenían garbanzos para su comercialización, omitiéndose en ellas la categoría comercial del producto.

Quinto

Que por lo que afecta al primero de los cargos, las datas correspondientes al acta de inspección de 20 de mayo de 1981 y a la notificación de la incoación del expediente producida en 10 de diciembre del mismo año, ponen de relieve el transcurso de más de seis meses, que es el plazo previsto para que opere la caducidad de la acción, establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre, vigente a la sazón y a tenor de lo que tiene reiteradamente declarado este Tribunal en sentencias, entre otras, de 9 de abril y 7 de junio de 1984, y muy recientemente en la de 20 de octubre de 1987, la caducidad es un modo anormal de finalización del procedimiento administrativo determinado por su paralización durante el tiempo establecido, por no haber tenido lugar actos procesales por parte del órgano al que corresponde impulsar su prosecución que debe venir estimulada por la protección del orden social que le incumbe, siendo el dato fundamental que debe operarla el de las fechas ciertas que permiten establecer el momento inicial y final del término estatuido en el ordenamiento, y en su defecto el previsto por el artículo 61.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que determina que deba declararse la caducidad del expediente administrativo en cuanto a la primera de las infracciones, con los consiguientes efectos reductores de la sanción de multa decretada en la parte proporcional correspondiente.

Sexto

Que en cuanto concierne a las otras dos infracciones constatadas en las respectivas actas de inspección relacionadas en el fundamento cuarto de esta motivación, los cargos han quedado suficientemente acreditados y el expediente administrativo fue tramitado sin defecto que pudiera invalidarlo, quedando correctamente tipificadas las faltas y sancionadas con adecuación a la previsión normativa vigente, todo ello a tenor de lo establecido en el anexo sexto de la orden de Presidencia de 21 de octubre de 1977 en relación con los artículos 3.9 y 3.15 del Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, circunstancias que deben determinar la confirmación de la resolución administrativa impugnada, que decretó la sanción de multa con la reducción de su cuantía a que ya se ha hecho referencia, sin declaración expresa en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por el Letrado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 1986, convalidando también en parte la resolución de la Secretaría General para el Consumo de 10 de mayo de 1983 con reducción de la cuantía de la multa a 100.000 pesetas, por ser conforme a Derecho, anulándola en lo que excede de dicho importe por no ajustarse al ordenamiento jurídico, sin declaración expresa en cuanto a costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

101 sentencias
  • STSJ Cataluña 1089/2013, 23 de Octubre de 2013
    • España
    • 23 de outubro de 2013
    ...que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desvi......
  • STS, 2 de Noviembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 de novembro de 2012
    ...a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 . Estos casos son a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión,......
  • STSJ Cataluña 1100/2013, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • 24 de outubro de 2013
    ...que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desvi......
  • STS, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 de dezembro de 2011
    ...que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desvi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR