STSJ Cataluña 1089/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2013:11657
Número de Recurso105/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1089/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 105/2011

Parte actora: Jose Francisco

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1089/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Adelaida Espejo Iglesias, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, y asistida por el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, que participó en la convocatoria para cubrir las plazas vacantes de la categoría profesional de auxiliar administrativo de la función administrativa por el sistema de concurso oposición del Instituto Catalán de la Salud (SLT/3916/2008, DOGC de 31 de diciembre de 2008), impugna en este recurso la Diligencia del Tribunal calificador, de 10 de diciembre de 2010, por la que se da publicidad a los resultados del concurso de méritos, de la fase del concurso oposición, así como de los destinos de las diferentes plazas; al amparo de lo previsto en la base 11.5 de la convocatoria.

La impugnación afecta a la valoración efectuada en el concurso de méritos a las personas que habían superado la fase de oposición, valoración que se efectuó, en un principio, a través de la baremación automática del aplicativo informático "Gestió de curriculum". En la valoración del tribunal calificador no se le reconocieron como méritos el interinaje de 6 meses realizado en la Diputación de Lérida (del 1.8.07 al 31.1.08) ni el Curso de Ofimática Word y Excel 2003, impartido por un Centro homologado y reconocido por la Generalidad y que. a su juicio, está directamente relacionado con los trabajos de la función administrativa- Por estos méritos entiende que le hubieran correspondido 0,60 y 0,40 puntos respectivamente, al amparo del punto 2.2.1 y 3 del Anexo 3 de la Convocatoria. El actor, en fecha 6 de septiembre de 2010, presentó una instancia reclamando por dichos resultados al considerar que sus méritos no habían sido correctamente valorados, pero no recibió respuesta, sino que se publicaron las listas definitivas, por la diligencia de 10 de diciembre de 2010, en la que pudo comprobar que no se le habían valorado los méritos citados.

Considera que debieron haberse valorado estos méritos y que, sumadas todas las puntuaciones, habría obtenido una de las plazas convocadas. Por todo ello, solicita que se estime el recurso y que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se otorguen al recurrente los méritos correspondientes y su posición en la lista de 1026 plazas convocadas en el concurso de méritos.

SEGUNDO

La Administración se opone al recurso planteando en primer lugar la inadmisibilidad del mismo por cuanto el recurre impugna directamente en vía jurisdiccional la diligencia del Tribunal calificador, de 10 de diciembre de 2010, por la cual se da publicidad de los resultados del concurso de méritos, de la fase de concurso oposición, de acuerdo con la lista que figuraba en el anexo 1 de la diligencia, mientras que la base 11.5 de la convocatoria exigía que, previamente, se impugnara en azada. En consecuencia no se habría agotado la vía administrativa, lo que ha de comportar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 .

También alega la falta de objeto porque la actora hace una interpretación errónea del resultado de la convocatoria y una lectura equívoca no solo de los resultados obtenidos sino de los que considera que debería haber obtenido, porque en la convocatoria se ofertaban 933 plazas a las que se añadiría un 10% adicional, es decir 1026. Pero a éstas hay que descontar las reservadas a promoción interna y las reservadas a personas con discapacidad, según distribución del Anexo 2 de la convocatoria (folios 15 a 29). Es decir, que ni siquiera obteniendo la puntuación que postula hubiera obtenido plaza en dicha convocatoria.

En relación a la cuestión de fondo del asunto, mantiene que en relación con la experiencia profesional la convocatoria exigía que el certificado expresara en qué categoría se habían prestado los servicios porque solo se reconocen los prestados en la categoría de auxiliar administrativo y el certificado aportado solo especifica personal interino, pero no que dichos servicios se prestaran en la categoría de auxiliar. Y en relación con el curso de Word, considera que no se ajusta a lo que prevé el punto 2.2 del baremo, porque no se trata de ningún centro de los que prevé el baremo sin que se pueda considerar como a tal el hecho de que sea un centro homologado, porque esta no es la categoría de los centros que prevé el baremo. Por todo ello, solicita que se inadmita el recurso, de conformidad con el art. 69.c) de la Ley jurisdiccional y, subsidiariamente, que se desestime el recurso.

TERCERO

La Resolución SLT/3916/2008, de 25 de noviembre, por la que se hace pública la convocatoria para cubrir plazas vacantes de personal estatutario de gestión y servicios de la categoría profesional de auxiliar administrativo de la función administrativa por el sistema de concurso oposición (núm. de registro de la convocatoria Auxiliar-2008) (DOGC de 31 de diciembre de 2008) constituye las bases de la convocatoria. La base 11.5, regula el régimen de recursos en los siguientes términos "De acuerdo con lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el Decreto 276/2001, de 23 de octubre, de reestructuración del Instituto Catalán de la Salud, contra los actos derivados de la autoridad convocante las personas interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el director gerente del Instituto Catalán de la Salud en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación o publicación, o directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la fecha de la notificación o publicación. En este último caso, el recurso se interpondrá ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Asimismo, contra los actos administrativos que se deriven de la actuación del tribunal, las personas interesadas podrán interponer un recurso de alzada ante el director gerente del Instituto Catalán de la Salud en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su publicación o notificación."

Es evidente que, en este caso, el recurrente no ha agotado la vía administrativa en la medida en que la lista definitiva es un acto administrativo que se deriva "de la actuación del tribunal", por lo que el único recurso que cabía contra el mismo era el recurso de alzada ante el director gerente del ICS en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación o notificación.

En este caso, el recurrente no formuló recurso de alzada sino que acudió directamente a la vía jurisdiccional por lo que no ha agotado la vía administrativa. Así se desprende de los arts. 114, 107 y 109.a) de la Ley 30/1992, en relación con el art. 25.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción contenciosoadministrativa.

En consecuencia, atendido que el art. 69.c) de la misma LJCA, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, atendido que tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

CUARTO

No obstante, también hemos de tener en cuenta que en nuestra reciente Sentencia nº 1085, de 22 de octubre de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 349/11 ), en la que se resolvía otra impugnación relativa a la misma convocatoria y la anterior Sentencia nº 981, de 2 de octubre (recaída en el recurso 284/11 ), ambas en relación a la misma convocatoria, hemos dicho que "Así planteadas las posiciones de las partes, es momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar, la doctrina a...

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