STS, 14 de Junio de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:4542
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 843.-Sentencia de 14 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Competencias municipales. Pleno. Denegación de la

aprobación provisional. Nulidad por incompetencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 3.2.1 de la Ley 40/1981 y hoy artículos 22.2.C) y 47.3.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

DOCTRINA: Aunque la aprobación provisional del planeamiento es un acto de trámite, su

denegación en cuanto que impide la continuación del procedimiento, es plenamente recurrible.

Los acuerdos que en materia de planeamiento corresponden al municipio son competencia del

Pleno, por lo que una denegación de la aprobación provisional decidida por la Comisión Municipal

Permanente resulta nula de pleno Derecho.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos José, doña Elsa, doña Silvia y doña Elvira representados por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia bajo la dirección de Letrado siepdo parte apelada el Ayuntamiento de Ibiza representado y defendido por el Letrado don José Luis Martínez-Fornés Hernández, y estando promovido contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en recurso sobre Plan Parcial de ordenación de polígono.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ibiza acordó en 11 de marzo de 1983 archivar el expediente iniciado con fecha 6 de julio de 1978 relativo al Plan Parcial de ordenación del polígono número 10, sector noroeste e iniciar un nuevo expediente conforme al Decreto de 16 de octubre de 1981 . Interpuesto recurso de reposición por don Carlos José y otros, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Don Carlos José y otros interpusieron contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca (número 271/1983) en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad o anulabilidad del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ibiza de 11 de marzo de 1983, así como declarar la nulidad o anulabilidad de la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el citado acuerdo, y en méritos de todo ello y teniendo en cuenta el procedimiento especial del artículo 41 de la Ley del Suelo vigente, y el Decreto de 10 de octubre de 1958, ordene al Ayuntamiento de Ibiza proceda a aprobar provisionalmente el Plan Parcial de ordenación correspondiente al polígono número 10 -zona noroeste- del Plan General de Ordenación Urbana vigente en la actualidad en el término municipal de Ibiza, con la introducción de las rectificaciones que fueran procedentes, y una vez hecho esto se eleve el citado Plan Parcial a la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, sección de urbanismo de Ibiza y Formentera, para que lo apruebe definitivamente, si se ajusta al Plan General de Ordenación Urbana. Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso y se declarasen conformes a Derecho los actos impugnados. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos José, doña Elsa, doña Silvia, y doña Elvira contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Ibiza de 11 de marzo de 1983 que decidió archivar el expediente de formación de Plan Parcial de iniciativa municipal de la zona noroeste del polígono 10 del Plan General e iniciar uno nuevo, y contra la desestimación tácita de su reposición, debemos declarar y declaramos dichos actos municipales conformes con el ordenamiento jurídico, y en su consecuencia los confirmamos sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en el recurso jurisdiccional.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de junio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Importa ante todo advertir que el acuerdo impugnado en estos autos en cuanto decide archivar el expediente implica la denegación de la aprobación provisional del Plan Parcial litigioso dado que éste había sido aprobado inicialmente con observancia del trámite de información pública.

De ello deriva ya una importante consecuencia. En términos generales puede afirmarse que la aprobación definitiva de los planes es la verdadera resolución que culmina y pone término al procedimiento de elaboración de aquéllos, de suerte que las precedentes aprobación inicial y provisional son meros actos de trámite y por tanto inimpugnables. Pero cuando se produce la denegación, en lo que ahora importa, de la aprobación provisional, es clara su recurribilidad en cuanto que impide la continuación del procedimiento - artículos 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37 de la Ley jurisdiccional .

Segundo

Ya en este punto será de recordar que el principio de legalidad, genéricamente anunciado en el artículo 9.3 de la Constitución, tiene su específica proyección sobre la Administración Pública en su artículo 103.1 que impone a ésta el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho -el precepto a pesar de las sedes materia es aplicable a todas las Administraciones Publicas como expresamente pone de relieve para la Administración Local el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Ante todo de este sometimiento derivan dos consecuencias fundamentales ya previstas en el artículo

40.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece que los actos administrativos se producirán por el órgano competente y mediante el procedimiento en su caso establecido.

Refiriendo el tema al requisito de la competencia habrá que indicar que la técnica de la división del trabajo, que en el campo de las organizaciones privadas responde a principios de racionalización y eficacia, en el Estado de Derecho asume además y también otra importante significación, en cuanto implica una garantía para el administrado que verá resueltas sus peticiones precisamente por aquél órgano al que corresponde velar por un determinado aspecto del interés público - justamente la incompetencia es desde el punto de vista histórico e! primero de los vicios del acto administrativo.

Estos son los fundamentos del principio de la competencia que se caracteriza por su irrenunciabilidad - artículo 4.º de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con su artículo 1.4 y hoy artículo 5.c) de la ya citada Ley de Bases 7/1985 - de suerte que ha de ser ejercitada «precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación...».

Tercero

Sobre esta base será de advertir que los acuerdos que en materia de planeamiento corresponden al municipio son competencia del Pleno - artículo 3.2.1) de la Ley 40/1981, de 28 de octubre y por artículos 22.2.c) y 47.3.Í) de la ya invocada Ley de Bases 7/1985 en relación con su artículo -23.2.0 )-, lo que resulta plenamente explicable si se tiene en cuenta que la capital importancia del planeamiento para asegurar la necesaria calidad de vida de la comunidad vecinal exige que las decisiones al respecto se adopten por el órgano municipal de mayor representatividad.

Y dado que en el supuesto litigioso la denegación de la aprobación provisional aparece dictada por la Comisión Municipal Permanente habrá que entender que tal denegación resulta nula de pleno Derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Cuarto

Habrá de ser por tanto el Ayuntamiento Pleno el que con la adecuada motivación dicte la resolución ajustada a Derecho -no existen en estos autos datos suficientes como para concretar más la solución-, ello sin perjuicio de las facultades de los apelantes para el caso de pasividad municipal.

Quinto

Procedente será por consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación en los términos que acaban de indicarse sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José, doña Elsa, doña Silvia y doña Elvira contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 31 de mayo de 1985, con revocación de dicha sentencia debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ibiza de 11 de marzo de 1983, así como también de la desestimación presunta del recurso de reposición por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Julián García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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