STS, 17 de Junio de 1988

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1988:4668
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 702.- Sentencia de 17 de junio de 1988

PONENTE: José M. Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Jurado Provincial. Prevalencia.

DOCTRINA: Sus acuerdos gozan de presunción de legalidad y de acierto.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa; contra sentencia dictada en 19 de noviembre de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso número 79 de 1983, confirmando Acuerdo de 8 de febrero de 1983 que retasó la finca n.° NUM000 de la c/ DIRECCION000 en Sevilla para obras de «apertura prolongación de la calle Arroyo»; siendo parte la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Antonio Candil Jiménez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de esta Capital, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 1 de junio de 1982, y el desestimatorio del recurso de reposición de 8 de febrero de 1983, que retasó la finca n.° NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, expropiada para la ejecución de las obras de «Apertura prolongación calle Arroyo», en la cantidad total de 2.366.106 pesetas, por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Considerandos: «Considerando: Que el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, tiene por objeto impugnar Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de esta capital de 1 de junio de 1982, y el desestimatorio del recurso de reposición de 8 de febrero de 1983, que retasó, por haber transcurrido más de dos años desde la tasación efectuada el 25 de mayo de 1976, la finca n.° NUM000 de la DIRECCION000 de esta Capital, expropiada para la ejecución de las obras de "apertura prolongación calle Arroyo", de 106,92 m/2 de solar, 92 m/2 de edificación, 8,20 metros lineales de cerramiento y 16,30 m/2 de lavadero y cocina, propiedad de don Pedro Jesús, en la cantidad total de 2.366.106 pesetas, con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria de tales Acuerdos, declarando que la nueva valoración por retasación del inmueble debe ser la establecida en la hoja de aprecio por los Técnicos Municipales. Considerando: Que el Jurado Provincial para fijar la cantidad, actualiza su valoración anterior, teniendo en cuenta las circunstancias reales, que se vienen pronunciando en la situación económica general, y como desde 1981 ha dejado de publicarse por el Instituto Nacional de Estadística el índice general ponderado de precios al por mayor, que servían de base para la revisión de valores conforme al art. 112.3 del texto refundido de 1976 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplica la escala de números índices de precios industriales referida al año 1974, con base media mensual igual a 100, por lo que la media mensual del período comprendido entre 1976 y agosto de 1981 le lleva a aplicar el coeficiente multiplicador 2.558, lo que impugna el Ayuntamiento, siguiendo a sus servicios técnicos, porque la adopción de la Escala de número índices de precios industriales para actualizar el valor, contiene importantes desfases y propone la aceptación del índice general ponderado de precios al por mayor que referido a los últimos quince años, según el croquis que confecciona, le lleva a asignar al bien expropiado el valor de 1.666.269 pesetas, cuando en la hoja de aprecio formulado para la retasación fijó el de 966.415 pesetas. Considerando: Que la retasación del bien expropiado, conforme al art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando han transcurrido dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haya hecho efectivo o se haya consignado, es una técnica que tiene por objeto mantener al propietario el valor real del bien expropiado, de manera que su sacrificio patrimonial no se agrave por el transcurso del tiempo y para lograrlo, la Ley se remite al procedimiento de determinación del justo precio fijado en el Capítulo III del Título II de la misma, en el que prima, como se indica expresamente en el art. 43.1 de la misma, el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, pues la retasación, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 1982, no es una mera actualización monetaria, sino una nueva evaluación llevada a cabo por medio del mismo procedimiento regulado para la tasación originaria. Considerando: Que para conseguir fijar el valor real de un bien hay que apreciar las condiciones objetivas del mismo en un tiempo determinado, acudiendo directamente a su situación y a las circunstancias externas que puedan influir en el valor, sin referirse a procedimientos abstractos que aplican índices de precios que de modo general indican el aumento del valor de los bienes, pues mediante tal procedimiento se prescinde de los concretos datos objetivos que son la razón de ser del procedimiento expropiatorio como se ha configurado en la Ley expropiatoria. Considerando: Que tanto el Jurado como el Ayuntamiento se apartan de tal criterio y de que la retasación no es una mera actualización de un valor, sino una nueva valoración, y se determina el valor del bien partiendo del asignado por el Jurado Provincial el 25 de mayo de 1976, que actualiza aplicando determinados índices, pero como no se ha demostrado que en los fijados por el Jurado se haya incurrido en error, el recurso debe ser desestimado, aplicando la reiterada doctrina jurisprudencial de que las resoluciones de los Jurados ofrecen una garantía de acierto y objetividad por su composición jurídica técnica y administrativa su conocimiento de las situaciones de hecho y circunstancias de los bienes y derechos de valorar que hacen presumible una decisión justa, premisa y presunción de verdad que deben quebrar cuando se incurra en infracción legal, en un error de hecho o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada ( Sentencia del Tribunal Supremo 24 de octubre de 1983, que sigue una constante jurisprudencial). Considerando: Que no concurren las circunstancias de temeridad ni mala fe exigidas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para la imposición de costas procesales .»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante, Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa; y como apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3." del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, evacuó el traslado la representación procesal del Ayuntamiento por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la apelada y anule el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, estimando la demanda formulada en su día por el Ayuntamiento.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Letrado del Estado, lo evacuó por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y concluyó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Quinto

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 3 de junio de 1986, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia, y señalándose nuevamente el día siete de junio del año en curso, que tuvo lugar en el día indicado, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Las alegaciones aducidas por la representación del Ayuntamiento de Sevilla, al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación en su nombre interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 19 de noviembre de 1984, en el recurso n.° 79 del año 1983, no desvirtúan la procedencia del fallo de la sentencia apelada al desestimar el recurso interpuesto contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, que decidieron justipreciar la finca sita en la Plaza de DIRECCION000 n.° NUM000, de dicha capital, propiedad de don Pedro Jesús, expropiada al encontrarse afectada por el proyecto de apertura y prolongación de la calle Arroyo, en Sevilla, en la cantidad de 2.366.106 pts., toda vez que la presunción de acierto que en cuanto a la valoración del bien expropiado gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción de legalidad y acierto que avala reiterada jurisprudencia, cuya profusión excusa de su específica cita, no ha sido contradicha por prueba en contrario.

Segundo

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la sentencia apelada, que esta Sala asume en su integridad, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación n.° 383 del año 1985, interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 19 de noviembre de 1984, recaída en el recurso n.° 79 del año 1983, siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Ramón Trillo Torres.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal. en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico. Rubricado.

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