STS, 23 de Junio de 1988

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1988:4856
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 726.- Sentencia de 23 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones. Vigilantes Jurados.

NORMAS APLICADAS: D. 2113/77, arts. 1, 2 y 3; D. 629/78, art. 18. O. 28-octubre-81, art. 26-5 .

DOCTRINA: Los guardas de seguridad no pueden ejercer funciones reservadas a los Vigilantes

Jurados.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por «Prose, S.A.», representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre; contra sentencia dictada en 3 de marzo de 1986 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso número 14.752, sobre sanción de multa; siendo parte la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de "Prose, S.A.", contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1983, dictada en alzada y confirmatoria de la de 19 de noviembre de 1982 de la Dirección de la Seguridad del Estado que impuso a la empresa recurrente la sanción de multa de

50.000 pts. por infracción de la Orden de 28 de octubre de 1981, por ser las mismas conformes a Derecho sin que hagamos expresa condena en costas.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: Al igual que en el recurso que se decide en esta misma fecha y en la que es actor el mismo recurrente los hechos en que se basa la resolución impugnada no son combatidos sino que lo que se pretende es que la existencia de Vigilantes Jurados, únicos según la Administración a los que pueden concederse esas funciones de custodia y vigilancia, es compatible en el ejercicio de sus funciones con los guardas de seguridad, de categoría laboral que contempla el artículo 22 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, publicado por resolución de 18 de enero de 1982 de la Dirección General de Trabajo, pero la realidad es que si bien se admite la colaboración por empresas de seguridad en tareas de vigilancia y custodia, estableciendo la obligatoriedad para determinadas empresas, entidades bancarias y de Crédito y Cajas de Ahorro, y la facultad para otras de que puedan constituir por sí a contratar tales servicios, en ningún caso se deja el arbitrio de aquéllas cuál pueda ser el personal que preste dichos servicios, ni siquiera en cuanto a nombramiento, uniformidad de signos distintivos, armamento y defensas que porten, debiendo tener la condición de juramentados toda vez que participan en el servicio público de seguridad que constituye competencia exclusiva del Estado, proclamada constitucionalmente (artículo 149.29.a), y. tienen la condición de Agentes de la Autoridad, siendo su actividad objeto de disposiciones específicas, los Decretos 2113/77 y 629/78, este último el que viene a establecer el Estatuto y funciones de dichos vigilantes, y es indudable que las que son señaladas en la resolución como ejercidas por los Guardas de Seguridad son privativas de los Vigilantes Jurados según el artículo 18 de dicho Decreto de 10 de marzo de 1978 y no pueden ser desempeñados por aquéllos. Segundo: La comprobación de que el Guarda de Seguridad don Jorge, empleado de "Prose, S.A.", prestaba, aunque de manera poco acomodada al servicio, funciones propias de Vigilante Jurado en la empresa "Coalsa" de San Sebastián, uniformado, con defensa de goma y con un perro guarda, es, a no dudar, una infracción de la normativa y concretamente del artículo 26.5 de la Orden de 28 de octubre de 1981 y consecuentemente la sanción impuesta, que está dentro de las prevenidas, ha de estimarse conforme a Derecho, lo que supone la desestimación del recurso, sin que concurran las circunstancias prevenidas en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción en orden a una expresa condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de «Prose, S.A.», siendo admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la entidad apelante «Prose, S.A.», representada por el Procurador señor Sánchez Malingre; y como apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado la representación procesal de «Prose, S.A.», por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se revoque íntegramente la sentencia apelada y se declaren nulas las resoluciones administrativas recurridas y, en consecuencia, se deje libre de sanción a su representada.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Letrado del Estado, lo evacuó por escrito en el que suplicó se dicte sentencia en su día por la que se confirme la apelada.

Quinto

El día quince de junio del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad Mercantil «Prose, S.A.», recurre en apelación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso, deducido contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha de 5 de marzo de 1983 que desestimó su recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección de Seguridad del Estado de 19 de noviembre de 1982 que impuso a la recurrente la sanción de 50.000 pts. por infracción de la Orden de 28 de octubre de 1981, por cuanto el Guardia de Seguridad, don Jorge, empleado de la recurrente, prestaba funciones de Vigilante Jurado en la Empresa «Coalsa» de San Sebastián, uniformado, con defensa de goma y con un Perro de guarda, funciones éstas reservadas a los Vigilantes Jurados, en tanto que el citado trabajador no lo era.

Segundo

El Real Decreto 629/73 de 10 de marzo por el que se regulan las funciones de los Vigilantes Jurados de Seguridad, especifica con toda claridad que las misiones de éstos radican, entre otras, en el ejercicio de tareas de vigilancia de carácter general y protección y vigilancia preventiva de las personas y de las propiedades (art. 18) y el art. 26,5 de la Orden de 28 de octubre de 1981 califica de infracción de las normas específicas que regulan la prestación de servicios con Vigilantes Jurados de Seguridad el utilizar para la realización de servicios específicos de los Vigilantes Jurados a personal diferentes del debidamente juramentado por los respectivos Gobiernos Civiles. Por último el Real Decreto 2113/77 de 23 de julio, en sus artículos 1.2 y 3 señala la prestación del servicio de protección mediante Vigilantes Jurados, cuyo servicio es obligatorio para determinadas empresas y facultativa para otras. Más este carácter facultativo no significa en absoluto que tales tareas se puedan prestar por personal diferente de los citados Vigilantes Jurados de Seguridad, como pueden ser los Guardas de Seguridad, figura ésta que si está reconocida a efectos laborales, no lo está gubernativamente, no pudiendo por consiguiente realizar tareas de vigilancia preventiva general ya que ésta es una de las misiones propias de los Vigilantes Jurados, por consiguiente, habida consideración que el Guarda de Seguridad, a que se refieren las diligencias informativas 6.613 instruidas por la Comisaría de Irún, don Jorge llevaba a cabo misiones de custodia y protección de bienes, en la empresa «Coalsa», uniformado, provisto de defensa de goma y perro de guarda, en jornada de 19 horas de la tarde a 7 horas de la mañana siguiente, tal cometido es propio de los Vigilantes Jurados de Seguridad, condición que no reúne el expresado señor, estando por consiguiente ajustadas a derecho las resoluciones recurridas en cuanto a tipificación y proporcionalidad de la sanción impuesta, sin que podamos compartir la alegación de la recurrente en orden a considerar tales misiones, como una obligación de carácter general equivalente a los que desempeñan los ordenanzas, porteros, celadores guardas de obra, etc., y que son inherentes a estos peculiares puestos de trabajo, en tanto en cuanto ese cometido es propio al cargo o profesión más no es homologable a una efectiva y concreta misión de vigilancia con personal especializado adecuado a este fin y que se contrata, específicamente, como reforzamiento de la medida general de protección individual o de bienes en la custodia de ellos, función ésta, en cuanto atiende a dicha finalidad, que como misión general le está encomendada a los Vigilantes Jurados, como una especificidad de su cometido, procediendo por todo lo expuesto la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del presente recurso de apelación.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una expresa declaración de las costas del presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la entidad mercantil «Prose, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional con fecha de 3 de marzo de 1986, en el recurso contencioso-administrativo 14.752, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago. Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico. Aparece la firma del señor Secretario.

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