STSJ Cataluña 8591/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:11582
Número de Recurso5702/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8591/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8591/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 600/2006 y siendo recurrida Telefónica de España S.A.U. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pablo frente a Telefónica de España S.A.U., sobre reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

Primero

El actor, Jose Pablo , prestó servicios para la empresa Telefónica de España, S.A.U., perteneciente al sector de las telecomunicaciones, desde el 22 de abril de 1982 hasta el 8 de septiembre de 2003, fecha en la que causó baja incentivada dentro del ERE nº 44/03, autorizado por resolución de 29 de julio de 2003 y percibiendo un salario mensual de 5.672,10 euros.

Segundo

Las citadas partes en 4 de septiembre de 2003 suscribieron contrato que denominaron "individual de baja", con sus anexos I y II, en los que constan las condiciones para acogerse al programa de bajas, las condiciones económicas, y las incompatibilidades (anexo I), y el cálculo (anexo II), teniéndose sus respectivos contenidos por reproducidos.

Tercero

En virtud del citado pacto, el actor en 8 de marzo de 2003 percibió de la demandada, el primer tercio de la cantidad total pactada de 292.435,61 euros, en concepto de compensación económica a pagar en tres plazos, y que ascendía a 97.478,36 euros.

Cuarto

Llegados los posteriores plazos, el 8 de agosto de 2004 y el 8 de agosto de 2005, la empresa demandad no le abonó, pese a su requerimiento en varias ocasiones, siendo la primera de ellas en 17 de noviembre de 2004, la cantidad total de 194.956,72 euros.

Quinto

La empresa demandada mediante cartas de 15 de diciembre de 12004 y 18 de agosto de 2005, cuyos contenidos se tienen por reproducidos, se negó al pago de dichas cantidades por considerar que el actor había incumplido el compromiso de no competencia adoptado en el contrato individual de baja por trabajar en Alcatel e-Business Distribución, S.L. competidora de Telefónica.

Sexto

En la estipulación segunda del citado contrato las partes pactaron que: "El pago de la segunda y tercera fracción, estarían condicionadas al cumplimiento por el trabajador del compromiso de no competencia asumido por éste, quedando la empresa, en caso de incumplimiento por parte del empleado, liberada de hacer efectivos los pagos comprendidos en este apartado que puedan estar pendientes y legitimada para reclamarlos en caso de que hubieran sido abonados con anterioridad".

Séptimo

El actor en 17 de julio de 2006 formuló papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el acto en 4 de agosto de 2006, sin avenencia.

Octavo

El actor en 10 de septiembre de 2003 causó alta en el régimen de la Seguridad Social en la empresa Nextiraone España, S.L. perteneciente al sector de las telecomunicaciones, siendo baja en la misma en 20 de junio de 2006. Las citadas partes en 15 de septiembre de 2003 suscribieron contrato de trabajo para que el actor prestase servicios por tiempo indefinido por cuenta de aquella como Director Comercial de la Zona Norte España. El actor fue nombrado apoderado de la mercantil Nextiraone España, S.L. en 19 de junio de 2004.

Noveno

En al menos una convocatoria de concurso público realizadas por la Generalitat de Cataluña, en el año 2003 concurrieron, entre otras, la empresa demandada Telefónica de España, S.A.U. y la empresa Alcatel e-Business Distribución, S.L., siendo finalmente adjudicada la contratación del producto ofertado a Alcatel e-Business Distribución, S.L..

Décimo

La empresa Alcatel e-Business Distribución, S.L. en 2 de octubre de 2002 cambió de denominación social, pasando a denominarse Nextiraone España, S.L..

Undécimo

La compañía Nextiraone España, S.L. tiene clientes en los que no participa Telefónica de España, S.A.U.

Duodécimo

En el Plan Social aprobado por acuerdo de 23 de julio de 2003, en acta de reunión de la representación de la empresa y del Comité Intercentros, y aportado junto con la memoria explicativa y al ERE presentado por la empresa y autorizado por la autoridad administrativa, se establece en relación al programa individual de bajas definitivas en la empresa, un régimen de incompatibilidad, consistente en que: "el empleado que se acoja a dicha baja se comprometerá a la no realización de cualquier tipo de actividad durante el tiempo previsto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , ya sea por cuenta propia o ajena, que suponga competencia con las que realizan las empresas del Grupo Telefónica". Esta misma cláusula de incompatibilidad fue pactada por el actor y la empresa demandada en el contrato individual de baja suscrito en 4 de agosto de 2003."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a esteTribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad formulada por el actor Jose Pablo contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. absolviéndola de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución judicial interpone el actor Recurso de Suplicación que articula en base a tres motivos, dedicados los dos primeros a revisar el relato fáctico de la sentencia y el tercero a denunciar la infracción de normas sustantivas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Concretamente, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos probados quinto noveno y décimo de la sentencia impugnada, interesando en el segundo motivo la adición de un nuevo hecho probado bajo ordinal decimotercero.

Así, respecto del hecho probado quinto interesa que se suprima de su contenido el inciso final del mismo que hace referencia a la empresa Alcatel e-Business Distribución, S. L. como "competidora de Telefónica".

Por lo que hace al hecho probado noveno postula el siguiente redactado: "Noveno.- En una convocatoria de concurso público realizada(s) por la Generalitat de Catalunya en el año 2003, concurrió Alcatel e-Business Distribución, S. L. siéndole asignada la oferta. En el concurso referido, no se acredita que participara Telefónica y además es anterior a la incorporación del Sr. Jose Pablo ".

Debe señalarse que la revisión instada respecto del hecho probado décimo lo es, en realidad, para el hecho probado decimoprimero lo que...

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