STS, 21 de Junio de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:4765
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 879.-Sentencia de 21 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas. Suspensión de obras del artículo 23 de la Ley de Aguas de 1879 . Facultades de

los Alcaldes.

NORMAS APLICADAS: Artículo 23 de la Ley de Aguas de 1879 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de julio de 1985.

DOCTRINA: La jurisprudencia ha venido poniendo de relieve que para que pueda adoptarse el

acuerdo de suspensión de las obras a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Aguas de 1879 es

preciso que la amenaza de peligro prevista en dicho precepto sea cierta, no pudiendo basarse en

meras conjeturas, dado que la naturaleza excepcional de la potestad no permite una interpretación

extensiva.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo partes apeladas don Luis Manuel y don Federico, representados por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra sentencia dictada en 6 de febrero de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en recurso sobre suspensión de obras de captación de aguas.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Manuel y don Federico ; contra la resolución del Gobierno Civil de Almería de 11 de abril de 1984, que confirma en tramite de alzada los decretos del Teniente segundo de Alcalde de Antas de fecha, 20 y 28 de junio de 1983, que suspendió las obras de perforación y ordena precintar el pozo que para captación de aguas realizaban los recurrentes en el Paraje Barranco de Fraile, de Jauro, del término de Antas (Almería), y en consecuencia debe anular y anula las indicadas resoluciones por no ser ajustadas a derecho, ordenándose el levantamiento del precinto, sin que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios».

Segundo

El anterior Fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.° Son antecedentes fácticos de interés para la resolución de este recurso los siguientes: 1) Con fecha 25 de mayo de 1983, los recurrentes solicitaron de la Sección de Minas de la Delegación Provincial, en Almería, de la Consejería de Industria, Energía y Economía de la Junta de Andalucía, permiso para la ejecución de un sondeo en finca propiedad de uno de ellos, sita en el paraje Barranco del Fraile, (Jauro), del término municipal de Antas (Almería) para el alumbramiento de aguas, concediéndosele la oportuna autorización en 27 del mismo mes y año. 2) En fecha no concretada de primeros de junio del mismo año, comenzaron los trabajos de perforación y sondeo, comunicándose a la citada Sección de Minas por la empresa ejecutora de la obra, con fecha de 18 de junio que la perforación se encontraba concluida, acompañando el corte litológico del sondeo. 3) El día 10 de junio referido, se había presentado en el Ayuntamiento de Antas un escrito del Presidente y legal representante de la Comunidad de Regantes de los Pagos de la Huerta y de Jauro con la Fuente de la Cerrada de Antas, en el que se denunciaban tales trabajos por poder afectar a la indicada fuente, solicitando la suspensión de los trabajos y cualesquiera otros que pudieran tener por objeto la terminación de los mismos, y con fecha 18 del mismo mes presentó un nuevo escrito, con informe de un facultativo de minas, sin fecha concreta de emisión, sólo con referencia a junio de 1983, y sin estar visado por el correspondiente Colegio que establecía que tanto la Fuente de la Cerrada como el sondeo, pertenecían al mismo acuífero, y que la explotación del sondeo traería como consecuencia directa una evidente merma de los caudales de la Fuente, que incluso podría quedar seca. 4) El 20 de junio indicado, sin que se hubiese dado audiencia a los hoy recurrentes, el segundo Teniente de Alcalde de Antas, en funciones de Alcalde, dictó un Decreto suspendiendo las obras de perforación para captación de aguas subterráneas que se realizaban, resolución que se notificó el mismo día a uno de los recurrentes. 5) En 28 del mismo mes de junio, puesto que se realizaban trabajos de aforo en la perforación, se les hizo saber que en virtud del Decreto referido debía proceder de inmediato a la paralización de los trabajos, y como se continuasen tales trabajos de aforo, el mismo día 28 de junio dictó un nuevo Decreto el referido segundo Teniente de Alcalde acordando el precinto de los trabajos de perforación y aforo, lo que se llevó a efecto mediante el precintado de la boca del entubado del sondeo. 5) La distancia entre la Fuente de la Cerrada, de la que son titulares los miembros de la Comunidad de Regantes denunciante, y el sondeo verificado por los recurrentes es de más de mil metros. 6) Recurrido en alzada el decreto referido, fue confirmado por el Gobierno Civil de Almería, con fecha de 11 de abril de 1984, que es la resolución ahora recurrida. 2.° Dentro del cúmulo de alegaciones que los recurrentes formulan en éste recurso deben ser rechazadas las que hacen referencia a la incompetencia del señor Teniente segundo de Alcalde, para decretarla, en cuanto se acreditó en el expediente, que el mismo se hallaba en funciones de Alcalde, en sustitución de éste y del Teniente de Alcalde primero, por lo que son válidas las razones esgrimidas en la resolución recurrida en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la LPA en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Local y los concordantes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, así como las pretendidas nulidades en relación a la aportación de escritos e informes, que según lo que alegan los recurrentes no se saben cuando han tenido entrada ni en el Ayuntamiento ni vinieron al expediente que en éste se instruyó, y ello, porque aunque haya de admitirse, por imperativo legal, la existencia de un Registro General en todas las Entidades Locales, con los efectos para el mismo prevenido, no cabe desconocer, que su unión al expediente está amparada por diligencia del Secretario del Ayuntamiento, en las que expresa el documento a que se refiere y la fecha de la presentación; y así queda concretada la cuestión debatida a los otros dos fundamentos de impugnación: uno, relativo a la inexistencia de afección del sondeo a la Fuente de la Cerrada, y otro, referente a que cuando se suspende la perforación, esta estaba terminada, sin que merezca mayor atención la desviación de poder denunciada, en cuanto no es tal toda discrepancia del particular criterio del actor con lo acordado por la Administración, sin que se razone ni justifique que otra finalidad distinta persigue ésta. 3.° Como ha declarado el Tribunal Supremo, (sentencias de 30 de octubre de 1981 y 19 de julio de 1985, entre otras, la facultad extraordinaria que el artículo 23 de la Ley de Aguas concede a los Alcaldes, de acción directa, incluso de oficio, obliga a una interpretación restrictiva y restringida, como limitativa de las facultades dominicales que al propietario de un predio reconocen los artículos 348 y 350 del Código Civil y los artículos 19 y 23 de la Ley de Aguas de 1879, bajo cuyo régimen se realizaron los actos ahora impugnados; de ahí que la expresión «amenazarse peligro», que el artículo 23 emplea, para facultar al Alcalde a adoptar la medida de suspensión, en el llamado interdicto administrativo, haya sido precisada por reiteradas sentencias, declarando que ello acontece cuando se haya producido o puedan producirse, con posibilidad manifiesta y próxima, hechos que, con relación de causa a efecto, sean susceptibles, idóneas y capaces para irrogar un perjuicio consistente en la distracción o aminoración de aquellas aguas disfrutadas por otros sujetos, es decir, en el caso en que racional y lógicamente, no por meras conjenturas, vagas sospechas o suposiciones poco fundadas, sino, antes bien, con el apoyo de los específicos conocimientos y reglas de una concreta técnica se concluye afirmando la existencia de una posibilidad de daño respecto de situaciones establecidas y dignas de ser protegidas jurídicamente, (sentencia de 25 de marzo de 1982); a la vista de ello, y aunque no quepa desconocer la existencia del informe obrante en el expediente, con las características en el mismo señaladas, en el que además se hable de sondeo existente en las proximidades, cuando nadie pone en duda la existencia de distancia superior a los mil metros, entre ambos alumbramientos, superior a la distancia ática del artículo 24, que opera con presunción iuris tantum, lo cierto, es que en el expediente obra, a instancia del propio Gobierno Civil, en la tramitación del recurso de alzada, con constancia y conocimiento por tanto de las partes interesadas, otro informe de la Sección de Minas, en que estableciendo aquella distancia entre los alumbramientos, se razona suficiente y acertadamente la inexistencia de afección cierta a la Fuente de la Cerrada, como consecuencia del nuevo sondeo, y a cuyo informe, «dada la imparcialidad y competencia técnica acreditada del personal que de la misma forma parte», (sentencia de 19 de julio de 1985), debe primar en la convicción del Tribunal, y ello aunque los recurrentes no hayan practicado otra prueba para acreditar la inexistencia de afección, pues consta la distancia superior a los cien metros, establecida en el artículo 24 referido, y además, consta también tal informe que desvirtúa el aportado por la codemandada en la denuncia. 5.º No toda anulación de resoluciones de la Administración lleva consigo la condena a esta de la indemnización de daños y perjuicios, mucho más cuando, como en el presente caso, no hay elementos de prueba alguno en los autos para fijar las bases sobre las cuales aquellos habían de señalarse, para el momento en que el recurrente los pide, esto es, en la ejecución de la sentencia. 6.° No aparecen méritos para una expresa imposición de costas, conforme al artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante éste Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 9 de junio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida menos el cuarto.

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a una solicitud de ejecución de un sondeo para el alumbramiento de aguas. El acto originariamente impugnado suspendió «las obras de perforación para captación de aguas subterráneas... hasta que por los Organismos competentes del Estado se efectúe un minucioso estudio que determine las posibilidades acuíferas y pueda extraerse en su caso agua, sin perjuicio ni detrimento del caudal del manantial de La Cerrada, actualmente existente. Dicho acto, así como el que se dictó al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el mismo, han sido declarados no ajustados a Derecho por la sentencia apelada. Esta, como resulta de los fundamentos de derecho de la misma, aprecia, en síntesis, en lo que ahora importa, que no consta acreditada la existencia real y concreta del peligro de afección a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Aguas de 1879, así como también que cuando se acordó la suspensión de las obras de captación de que se trata, tales obras en términos estrictos estaban ya terminadas. La pretensión de apelación se apoya al alegar, por un lado, y en relación a la afección de las obras de captación de aguas aludidas a otro aprovechamiento, que la Sala Territorial se basa en un informe que no se pronuncia con claridad sobre si hay o no afección, informe que, por tanto, se entiende que no es suficiente para destruir la presunción de validez del acto recurrido, y, por otro lado, que las obras litigiosas no estaban totalmente concluidas cuando se acordó la suspensión de las mismas.

Segundo

Viene señalando la doctrina de esta Sala, como recuerda su sentencia de 19 de julio de 1985, que para que pueda adoptarse la suspensión de las obras a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Aguas de 1879, es preciso que la amenaza de peligro prevista en dicho precepto sea cierta, no pudiendo basarse en meras conjeturas, dado que la naturaleza excepcional del precepto no permite pueda interpretarse de una manera extensiva, correspondiendo, ante la presunción «iuris tantum» de que la propiedad de las aguas que existan debajo de la superficie de una finca, pertenecen al dueño de ella, la carga de la prueba de la amenaza o peligro que su alumbramiento implique para un aprovechamiento preexistente, corresponde al que tal amenaza alegue siempre que el nuevo alumbramiento guarde las distancias exigidas por el artículo 24 de la indicada Ley de Aguas .

Tercero

La aplicación de la doctrina que ha quedado fijada en el fundamento anterior conduce a entender que la Sala de instancia resolvió con acierto al concluir que no se había acreditado en las actuaciones la amenaza de peligro a que nos venimos refiriendo. Si, como se ha indicado, resulta necesario que tal amenaza de peligro sea cierta, el informe en el que se fundamenta la referida Sala, que desvirtúa el aportado por los denunciantes en las actuaciones administrativas, no autoriza a entender que en el supuesto enjuiciado concurra el requisito referido de que la amenaza de peligro sea cierta, pues en la primera de sus conclusiones se afirma que «no se puede considerar "a priori" que la puesta en explotación del sondeo origine afección cierta a la fuente de la Cerrada». Lo expuesto obliga a desestimar la primera de las alegaciones de la Abogacía del Estado que quedaron anteriormente indicadas.

Cuarto

Si bien no tiene influencia en el sentido del fallo que se confirma por esta sentencia, por ser una argumentación que la Sala de instancia expone a mayor abundamiento, sí interesa referirse a lo que se dice por aquel Tribunal en el cuarto de sus Fundamentos de Derecho. Se señala, como quedó ya antes indicado, que cuando se acordó la suspensión discutida las obras en cuestión estaban ya terminadas toda vez que «la instalación de métodos de extracción e incluso el entubado del pozo, afectan ya a otra cuestión, la explotación del aprovechamiento, sin que entre dentro de las facultades excepcionales del Alcalde para suspenderlas». Este Tribunal no comparte el criterio que acaba de expresarse. Un sondeo no es sólo una excavación en el terreno, sino un conjunto de instalaciones sin las cuales no es posible el aprovechamiento del agua. No puede, por ello, entenderse concluido el alumbramiento con la perforación; es preciso realizar las subsiguientes fases que hacen posible la extracción del agua. Decretada la suspensión de las obras a que venimos aludiendo el 20 de junio de 1983, el día 28 siguiente se comprobó que el sondeo en cuestión no disponía de ningún grupo motobomba fijo instalado.

Quinto

Por lo expuesto es cierto que procede dictar una fallo desestimatorio 880 del recurso de apelación que se examina, sin que exista méritos para una especial imposición de costas en esta alzada.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia, de fecha 6 de febrero de 1987, dictada en los autos de que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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