SAP Sevilla 52/2002, 6 de Marzo de 2002
Ponente | JOSE MANUEL HOLGADO MERINO |
ECLI | ES:APSE:2002:1012 |
Número de Recurso | 747/2002 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 52/2002 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
R/ 747/02 MJ.
JF 210/01
INSTRUCCIÓN N° 14 de Sevilla
SENTENCIA NÚMERO 52/2002
En la Ciudad de Sevilla a seis de Marzo de dos mil dos.
Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas N° 210/01 del Juzgado de Instrucción N° 14 de Sevilla
El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 17 de NOVIEMBRE de 2001 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Diana como autor de la falta prevista en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 200 pesetas (1,20 euros), estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y pago de costas, y que indemnice solidariamente con la entidad Línea Directa Aseguradora a Juan Miguel en la cantidad total de 2.695.788 pesetas por sus lesiones y 349.127 pesetas por los daños de su motocicleta.
Las cantidades fijadas en esta resolución en concepto de indemnización devengarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, según la nueva modificación establecida por la Ley 30/95, los intereses recogidos en dicho artículo."
Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la Entidad de Seguros Línea Directa Aseguradora y Diana en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución.
Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Denuncia el recurrente que la sentencia se ha dictado habiéndose valorado de modo erróneo la prueba practicada. En definitiva, mantiene que no hubo imprudencia por parte de la denunciada Diana . Pues bien es doctrina jurisprudencial reiterada (STS 17 Julio y 22 Septiembre 1995 entre otras) que la imprudencia exige la concurrencia de dos componentes, el elemento sociológico, consistente en la facultad humana de previsión, posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso temido, y el normativo, representado por la infracción del deber de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros o en normas especificas de determinadas actividades. En el presente caso concurren ambos requisitos en la conducta...
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