SAP Pontevedra 385/2002, 15 de Octubre de 2002
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APPO:2002:3294 |
Número de Recurso | 385/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 385/2002 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00385/2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 2122 /2002
Asunto: VERBAL CIVIL 104/01
Jdo. procedencia: PONTEVEDRA 1
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MANUEL ALMENAR BELENGUER
DON LUCIANO VÁRELA CASTRO
DOÑA MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 385
En PONTEVEDRA, a quince de Octubre de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 104 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo 2122 /2002, en los que aparece como parte apelante-demandante, AEGON UNION ASEGURADORA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y como apelado-demandado DON Marcelino, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES, DE HECHO
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra, con fecha 4 de abril de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda formulada por Aegon Unión Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra D. Marcelino, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora las costas del proceso."
Contra dicha sentencia, por Aegón Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 9 de octubre para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En virtud del precedente recurso por el apelante, la Compañía aseguradora Aegón SA. se solicita la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de esta ciudad respecto de su demanda en la que pretendía el cobro de las mensualidades que el demandado había dejado de pagar en su póliza anual de salud, justificando la existencia de la relación jurídica así como que no cabe confundir el pago aplazado de la prima anual con otra mensual.
El apelado D. Marcelino aunque reconoce haber suscrito las condiciones particulares de la póliza, sin embargo afirma desconocer que la prima era anual así como que el desconocimiento de las características del seguro era absoluto, que no se le entregaron las condiciones generales del contrato y por último que la sentencia debe confirmarse porque la cláusula de duración anual resultaba oscura.
La relación jurídica que vincula a ambas partes se configura como un contrato de seguro, en el ramo de asistencia sanitaria concertado el 1 de Enero de 2000 obrante a los folios 9 y ss de este pleito y regulado por lo pactado y por la Ley de Contrato de Seguro de 1980. Establece el art 14 de la Ley que es obligación del asegurado la de pago de la prima de seguro, que en nuestro caso se había concertado en 158.989 pesetas anuales pero habiéndose pactado su satisfacción fraccionada por mensualidades. De conformidad con el art. 1 de la Ley de 1980, por el contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital o una renta u otras prestaciones convenidas.
Se rige el Derecho del Seguro por el principio de beneficio al asegurado y el restrictivo de las exclusiones de cobertura que requiere una especial claridad y precisión, además de una aceptación expresa, es decir, que conste con claridad el asegurado esté enterado de las exclusiones; amén de que en los supuestos de duda en materia de interpretación de las pólizas de seguros es la doctrina del Tribunal Supremo que ha de estarse a una interpretación más favorable para la asegurado, (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1983), derivados del art 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
En el supuesto de litis la demanda viene a afirmar, en síntesis y sustancialmente, que la entidad aseguradora actora concerté con el demandado, una póliza de salud núm. NUM000 Premier Gold, en la que aparecían asegurados dos mujeres que a la sazón eran las inquilinas del tomador del seguros y que por su condición de extranjeras no podían acceder por sí a una póliza de salud; que se estableció que la duración del contrato sería anual, terminando el 31 de diciembre de cada año, prorrogable por años sucesivos y que la prima anual única se fraccionaba en recibos mensuales para facilitar su pago al asegurado. Tales hechos, aparecen como constitutivos de la pretensión que en definitiva ejercita el actor (que reclama el importe de los recibos impagados correspondientes a la anualidad de 2000 a partir del mes de abril).
De las diligencias de prueba practicadas en los presentes autos ha quedado probado que el demandado suscribió las condiciones particulares de la póliza de salud Premier Gold, que obra al folio 14 de estas actuaciones y así lo reconoce en el acto...
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