SAP Málaga 177/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2016:573
Número de Recurso463/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 177

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 463/13

JUICIO Nº 542/12

En la ciudad de Málaga, a doce de abril de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 542/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso EL LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de enero de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de don Obdulio, contra Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Consorcio de Compensación de Seguros, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. ) Condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone a don Obdulio la cantidad de

    22.165,37 euros en concepto de principal.

  2. ) Condenar a dicho demandado al pago del interés legal de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

  3. ) Liberar a Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de los pedimentos formulados en su contra.

  4. ) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de noviembre de 2015, quedando visto para sentencia.

Con fecha 16 de marzo de 2016 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 19 de noviembre de 2015 y del AUTO aclaratorio de fecha 23 del mismo mes y año, recaídos en el presente Rollo de apelación".

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de Málaga, se alza el apelante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, al considerar la sentencia que el vehículo causante del accidente carecía de seguro en la fecha del siniestro, esto es, el día 24 de agosto de 2011.

Añade que el certificado histórico del FIVA que aportó dice que el turismo matrícula UP-....-YS, en su día contrató póliza de seguro con la codemandada, tomando como fecha de inicio la póliza el día 10/12/2010 y que el contrato era de cobertura anual; asimismo consta que el 1/8/2010 comunica que la baja tiene fecha de 9/6/2010. Es decir, que durante los 6 primeros meses de vida de la póliza que se contrató se dio cobertura de responsabilidad civil al vehículo en cuestión por parte de Pelayo, por lo que no resulta de aplicación el párrafo primero del artículo 15 de la LCS .

Que dado el preceptivo traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas, DON Obdulio

, en trámite de oposición al recurso de apelación, presentó escrito por la siguiente alegación: " UNICA: Disconforme con el correlativo", y todo ello acatando el pronunciamiento judicial, cuyos argumentos acogía y daba por reproducidos. Y por la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, se presentó igualmente escrito de oposición al recurso de apelación formulado por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, en base a dos consideraciones. 1º) De la imposibilidad de que PELAYO MUTUA DE SEGUROS sea condenada en esta apelación, por la firmeza de la sentencia respecto de las pretensiones deducidas frente a Pelayo Mutua de Seguros, en la instancia; y 2º) Sobre la no existencia de póliza en vigor.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

En relación con lo dispuesto en el artículo 15 de este mismo texto legal, esta Sala se ha pronunciado en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 cuando dijo "........ En interpretación del art. 15 LCS, la STS,

Sala 2ª, 16 mayo de 1991 señala que el referido precepto «distingue entre el impago de la primera -o únicaprima pactada en un contrato de seguro y la falta de pago de una de las primas siguientes. En el primer supuesto, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. De no existir pacto en contrario y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. La regulación legal es distinta en la segunda hipótesis de impago de una de las primas siguientes. En tal caso la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. Las diferencias acusables entre uno y otro supuesto -continúa la sentencia que se transcribe-, en orden a los efectos del impago de la prima, hallan su fundamento, en principio, en el diverso estadio de la relación contractual; en el primero, las consecuencias que se prevén derivan de no haberse iniciado la cobertura del asegurador, en tanto que en el incumplimiento de una sucesiva prima ya estaba en curso aquella atendibilidad. De ahí el reconocimiento de ese plazo de gracia de un mes, de prolongación en plenitud de la cobertura, quedando suspendida a partir del transcurso del mismo, y ello durante un período de cinco meses, a cuyo término si el asegurador no ha reclamado el pago de la primera se entenderá extinguido el contrato; resolución "ex lege" en beneficio de todas las partes implicadas, en cuanto esclarecedora en definitiva de la situación del contrato y liberadora de toda obligación de él derivada». En la misma sentencia penal 16 mayo de 1991, y respecto de la cuestión de la oponibilidad de la cobertura suspendida como consecuencia del impago de la segunda sucesivas primas, se consigna que "si el contrato subsiste en su vigencia, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente, la suspensión de cobertura predicada no ha de entenderse de un modo general sino interpartes, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, al tratarse de una excepción de carácter personal eficaz ante la otra parte de la relación convencional .......". Por otro lado, si bien resulta característica común de la prima anual única o periódica de un contrato de seguro su condición de indivisible, en cuanto viene a suponer la contrapartida de la obligación de la aseguradora de prestación de una cobertura anual también indivisible, su pago sí puede fraccionarse, en el bien entendido que dicho fraccionamiento afecta únicamente a la ejecución de la obligación de pago que se divide y prolonga en el tiempo, más no a su objeto que aparece definido a través de la prima pactada.

Y en el supuesto sometido a revisión del Tribunal de apelación, resulta que la póliza tiene carácter anual, lo que así se desprende de la copia de la póliza aportada por la Compañía de Seguros PELAYO (documento nº 5 de su contestación), si bien se pacta su pago en fracciones semestrales, y establecido el pago fraccionado de la prima, ésta debe considerarse vencida al vencimiento de la última de las fracciones en que se ha dividido el pago, en este caso, al término de la anualidad. Al respecto, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que, no pugna con la unidad de contrato en su duración el hecho de que la prima, por comodidad o facilidad de pago, se divida en períodos trimestrales, y que puede establecerse una distinción entre la prima anual que se corresponde a la duración convenida y el pago por trimestres ( STS de 22 de marzo de 1991 ).

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2003 establece que "....... cada uno de los plazos no retribuye la cobertura (....) prestada por el asegurador, sino que representa,

simplemente, una facilidad de pago concedida por éste. En consecuencia, el fraccionamiento de los pagos no afecta al período del seguro, a su duración técnica, que continúa siendo anual, porque anual se presume que ha sido el período contemplado por la compañía aseguradora para efectuar las operaciones actuariales que posibilitan el cálculo de la prima..." .

TERCERO

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, ha quedado acreditado que DON Benedicto suscribió contrato de seguro para un turismo particular marca SUZUKI SWIFT GL 1.3, matrícula UP-....-YS, desde las 18,18 horas del día 10/12/2010 hasta las 24.00 horas del 09/12/2011, renovándose tácitamente a su vencimiento, siendo el importe de los recibos semestrales (documento nº 5, al folio 114); que con fecha 30 de julio de 2011 (folio 113), PELAYO remitió una carta a DON Benedicto, a la sazón tomador del seguro, y de la que no consta recepción por este último, en la que se le comunicaba que, como había resultado impagado el último vencimiento de su recibo por importe de 191,40 €, correspondiente al período desde el 10 de junio de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2011, le confirmaba la resolución definitiva de su contrato de seguro con efecto desde el 9 de junio de 2011, encontrándose desde esta...

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