SAP Castellón 56/2003, 28 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2003:161
Número de Recurso313/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación número 313 de 2002

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal

Juicio Menor Cuantía número 345 de 2000

SENTENCIA NÚM. 56 DE 2003

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Doña Mª VICTORIA PETIT LAVALL

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de febrero de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de mayo de dos mil dos por el Sr. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal, en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 345 de 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil Gallego Vilar, S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción Motilva Casado y defendida por el Letrado Don Fernando Prado Díaz, y como apelado, Don Juan Manuel, representado por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y defendido por el Letrado Don José Luis Navarro de León.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y de litisconsorcio pasivo necesario formuladas por la Procuradora Dña. Concepción Motilva Casado, es procedente estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Pilar Sanz Yuste en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la entidad Gallego Vilar, S.A., y en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad Gallego Vilar, S.A. que abone a D. Juan Manuel la cantidad de 15.424'4 Euros (19.205.000 pesetas), con más el interés legal del dinero desde el emplazamiento judicial, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada ».En fecha 12 de junio de 2.002 se dictó Auto rectificando el error material cometido al consignar la cifra a que asciende la indemnización fijada en euros, determinando que su importe correcto es de 115.424,37 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil Gallego Vilar, SA., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, haciendo las alegaciones que estimó procedentes y solicitando la estimación del recurso de apelación, acordando la nulidad de la Diligencia de Ordenación de fecha 27 de mayo de 2.002 por haberse omitido en el juicio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal a fin de que se pronunciara sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, incluida la de la Sentencia recurrida, ordenando al Juzgado de primera Instancia que proceda a dar el traslado al Ministerio Fiscal y a dictar en su momento nueva Sentencia; subsidiariamente, solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que se acogiera cualquiera de las excepciones alegadas, bien la de incompetencia de jurisdicción bien la de falta de litisconsorcio pasivo necesario; subisidiariamente, solicito la revocación de la Sentencia apelada y la desestimación de la demanda imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora; y por último, también subsidiariamente, solicito la revocación de la Sentencia apelada, fijando de forma prudente y equitativa, atendida la propia culpa del actor en la producción del evento dañoso, el quantum indemnizatorio, sin imposición a la apelante de las costas de ninguna de las dos instancias.

Siendo admitido a trámite, se dio traslado a la parte contraria, que presento escrito oponiéndose al recurso, haciendo las alegaciones que estimó procedentes y solicitando la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial de Castellón, correspondiendo su conocimiento por reparto a esta Sección Tercera.

Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2002 se formó el presente Rollo de apelación y se designó Magistrada Ponente. Por Auto de fecha 14 de enero de 2.003 se acordó admitir documentos aportados en la alzada por ambas partes y por Providencia de fecha 16 de enero de 2003 se señaló para la vista del recurso el día 27 de enero de 2003, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza la mercantil Gallego Villar, S.A. contra la Sentencia dictada en primera instancia que estimó íntegramente la demanda formulada en su día por don Juan Manuel, condenando a la demandada hoy apelante a abonarle, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas derivadas del accidente laboral ocurrido el día 23 de junio de 1994, la suma de 115.424,37 euros (19.205.000 pesetas).

La parte apelante formula una petición de declaración de nulidad de las actuaciones y reproduce las dos excepciones que alegó en la primera instancia, la de incompetencia de jurisdicción y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ambas desestimadas por la Sentencia de primera instancia, lo que exige pronunciarnos en primer lugar sobre las mismas, ya que su acogimiento conllevaría la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

En primer lugar, en relación con la excepción de incompetencia de jurisdicción, se alega con carácter previo en el escrito de recurso la existencia de infracción de normas y garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en base a vulneración del artículo 9.6° de la LOPJ., que establece el necesario y preceptivo trámite de audiencia del Ministerio Fiscal, que según se alega, también viene determinado en el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, normativa procesal reguladora del presente procedimiento en la primera instancia.

Así pues, entiende la parte apelante que se han vulnerado normas esenciales del procedimiento, al haberse obviado un trámite procesal de obligado cumplimiento, que se debía haber acordado de oficio, que es el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal. Diremos, en primer lugar, que la hoy parte apelante alegó la incompetencia de jurisdicción como excepción, al amparo del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en su escrito de contestación a la demanda, sin que en ese momento solicitara el traslado al Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre la falta de jurisdicción que planteaba como excepción, por lo que las normas que cita para fundar su petición de que se aprecie la infracción de normas procesales no las invocó en la primera instancia. Se trata por tanto, de una cuestión nueva alegada extemporáneamente en la alzada, lo que impediría en principio su examen por este Tribunal, ya que supondría una merma del derecho de defensa de la parte contraria, por vulneración del principio de contradicción.

No obstante lo dicho, si que deberá resolverse esta cuestión por el Tribunal, dado que las normas procesales son de obligado cumplimiento, para las partes y el órgano jurisdiccional, y se trata de una materia que, al igual que la de la competencia jurisdiccional, tiene por su naturaleza carácter de orden publico y debe ser examinada incluso de oficio por el Tribunal.

Al respecto conviene precisar que no puede confundirse el supuesto recogido en el artículo 9.6 de la LOPJ., que contempla la posibilidad de que el órgano jurisdiccional aprecie de oficio su falta de...

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