SAP Valencia 358/2004, 21 de Junio de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:2923
Número de Recurso379/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 379/04

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SENTENCIA Nº___358________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D.Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª Mª Fe Ortega Mifsud

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, con el número 963/02, por D. Pedro Antonio contra Riegos Valencia Norte S.A. y Expomar 99, S.L. sobre "Reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 19 de enero de 2004, contiene el siguiente FALLO : " Que esrimando la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra Riegos Valencia Norte S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga al actor la suma de 13.102,06 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia y el importe al que asciendan los honorarios profesionales, licencias, impuestos, beneficio industrial y gastos generales para la realización de la reparación de los daños existentes en el inmueble objeto de litigio a fecha 2 de junio de 2002, importe que se acreditará en ejecución de sentencia; declarando que el actor tiene derecho a percibir el importe correspondiente al aumento de los daños producidos desde el 2 de junio de 2002, y todo ello con imposición de costas a la demandada.-Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra Expomar 99 S.L. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas al actor..".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Antonio, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 14 de Junio de 2004. TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro Antonio, en su condición de titular del inmueble sito en la puerta NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, formuló con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Expomar 99 S.L., en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados, con motivo de la construcción, por parte de la demandada, de una obra nueva en el edificio colindante, lo que había propiciado la aparición de numerosas grietas, de ahí que solicitara se dictara sentencia que condenase a Expomar 99 S.L., a indemnizarle en la cantidad que se determine en ejecución, a la vista de la prueba practicada. Posteriormente, el actor, al tener noticias de que la sociedad inicialmente demandada era la promotora y no la constructora de la obra, amplió la demanda contra esta última, la entidad Riegos Valencia Norte S.A. Habiéndose opuesto a dicha pretensión ambas demandadas, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, ya que, de un lado, condenó a Riegos Valencia Norte S.A., a que abonara al actor la cantidad de 13.102'06 euros, más un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, así como la suma a la que asciendan los honorarios profesionales, licencias, impuestos, beneficio industrial y gastos generales para la realización de la reparación de los daños existentes en el inmueble objeto del litigio a fecha 2 de Junio de 2.002, lo que se determinará en ejecución de sentencia, declarando, además, que el actor tiene derecho a percibir el importe correspondiente al aumento de los daños producidos desde esa fecha, y de otro, absolvió a Expomar 99 S.L., de las pretensiones formuladas en su contra y ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el demandante Sr. Pedro Antonio, que ha ceñido su discrepancia a la absolución de Expomar 99 S.L. y a la imposición de costas. Tal como se expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, la juzgadora de instancia absolvió a dicha mercantil, en razón a su condición de promotora de la obra y ello por cuanto, al tener la constructora autonomía propia en su organización y medios y asumir sus propios riesgos, no era aplicable el artículo 1.903 del Código Civil, salvo que se hubiese reservado la vigilancia o participación de los trabajos, lo que no se había acreditado. El hoy apelante funda su impugnación en la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa, así como de la doctrina relativa a la solidaridad, cuando en la producción del daño interviene una pluralidad de sujetos y, por último, la improcedente imposición de costas. Ahora bien, a la hora de examinar el recurso de apelación del Sr. Pedro Antonio, se ha de tener presente que es en la demanda, y en su caso, en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras). Hecha esta precisión, es indudable que el éxito de la acción entablada frente a la mercantil Expomar 99 S.L., exigiría acreditar que dicha entidad causó materialmente los daños que motivaron la interposición de la demanda, pues esa y no otra, fue la razón por la que se le demandó, al atribuirle la condición de empresa constructora, como así consta en el fundamento de derecho III del escrito inicial, relativo a la legitimación. A pesar de ello, en la primera y segunda alegación del escrito de recurso, pretende achacarle responsabilidad, aduciendo que siendo conocedora de las características de los edificios colindantes y que las peculiaridades del terreno desaconsejaban la construcción, no obstante, asumió dicho riesgo, sin realizar ningún estudio geotécnico de la zona, añadiendo que además incurrió tanto en culpa "in...

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