SAP Burgos 115/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:881
Número de Recurso66/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución115/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00115/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 66/04.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 472/03.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. uno. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JUÁN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos a doce de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delitos de desobediencia a los agentes de la Autoridad contra el acusado Alejandro, cuyas circunstancias personales constan en autos, como responsable civil subsidiario Víctor, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendidos por el Letrado D. Ángel Fernández de Aranguiz, y como responsable civil directo la Compañía de Seguros Pelayo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Yela Ruiz y asistida del Letrado D. Ángel Bañuelos Redondo, ostentando la acusación particular Margarita, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Yela Ruiz y asistida del Letrado D. Carlos Real Chicote, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, figurando como apelado Alejandro ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 03,00 horas del día 25 de enero de 2003, el acusado, Alejandro, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando conducía el turismo matrícula ....-QYL, se vio implicado en un accidente de tráfico en la C/ Juan Ramón Jiménez de Miranda de Ebro.

Personados en el lugar del accidente miembros de la Policía Local le invitaron a practicar la prueba de alcoholemia, informándole de sus derechos y haciéndole saber que si se negaba a practicarla podría incurrir en un delito de desobediencia.

El acusado manifestó a ese requerimiento de la Policía Local que no quería someterse a la prueba de detección alcohólica, su comportamiento fue correcto y educado en todo momento".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 23 de Enero de 2.004 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Alejandro del delito contra la seguridad del tráfico por desobediencia por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas, absolviendo, en consecuencia, a la Compañía de Seguros Pelayo y a Víctor de la responsabilidad civil que contra ellos se venía postulando en esta causa.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado con relación al acusado en esta causa".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

II,- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal fundamentado en error de derecho por no aplicación del tipo penal prevista en el artículo 380 del Código Penal .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal parte en su recurso del "más absoluto respeto a los hechos probados", impugnado la valoración jurídica que la Juzgadora de instancia verifica de los mismos y que, indebidamente, le lleva a la emisión de sentencia absolutoria, alegación que deja vacía de contenido la impugnación del mencionado recurso realizada por el acusado apoyándose en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002 de 18 de Septiembre (reiterada posteriormente en las núm. 197/2.002, 198/2.002, 200/2.002, 212/2.002 y 230/2.002 ). No se trata de la alegación de error en la apreciación de la prueba que precisaría, al ser sentencia absolutoria la dictada en primera instancia, la celebración de Vista Oral en esta segunda instancia para dotarse la Sala del principio de inmediación que las referidas sentencias del Tribunal Constitucional exigen, sino de aplicación de derecho sobre los hechos considerados probados y no impugnados a los que la Juzgadora llega en virtud de la apreciación de la prueba y en la que la parte apelante no observa error alguno.

La cuestión debatida es si la negativa por parte del acusado a someterse a las pruebas de alcoholemia, no existiendo síntomas externos que pudieran constituir indicios de haber cometido un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es constitutivo del delito imputado, al amparo de lo previsto en el artículo 380 del Código Penal, o si por el contrario dicha negativa constituye un mero ilícito administrativo. Es decir, la relación o no de dependencia del artículo 380 con respecto al artículo 379, ambos del Código Penal .

La aplicación del tipo penal imputado, desobediencia grave del artículo 380 del Código Penal, ha resultado muy polémica desde su propia génesis parlamentaria, tal y como reseña el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación por él planteado y ahora sometido a examen, habiendo dado lugar a una distinta interpretación por parte de las Audiencia Provinciales e incluso al pronunciamiento sobre la cuestión por parte del Tribunal Constitucional, rechazando las cuestiones de tal índole planteadas en su sentencia del Pleno de fecha 2 de Octubre de 1.997 . La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 8 de Febrero de 2.002, con fundamento el la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.999, establece que "con relación al delito de desobediencia, expone la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.999 ), que el precepto del artículo 380 del Código Penal dio lugar al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, que han sido rechazadas por el Tribunal Constitucional, sentencia del Pleno de 2 de Octubre de 1.997, en cuyo F.J. 13.º se dice que la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal es un delito autónomo, e independiente del delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal, delito este último cuyo bien jurídico protegido es doble, la protección de la seguridad del tráfico rodado, en evitación de los comportamientos que generen un peligro abstracto más remoto que el anterior, pero también lo es, el propio de los delitos de desobediencia, la protección del orden público.

Sigue diciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.999 que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial establece, en relación con esta materia, que todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, y que dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del, aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico ( artículo 12.2 ); considerándose infracción muy grave entre otras conductas incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, ( artículo 65.5, 2, b ); por lo que dichas conductas pueden ser sancionadas con multa de hasta 100.000,- ptas. y suspensión del permiso de conducción hasta tres meses ( artículo 67.1 ).

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento General de Circulación ( R.D. 13/1.992 de 17 de Enero ), dispone que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a: 1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. 2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. 3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento. 4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad.

A la vista de esta dualidad de preceptos sancionadores, penales y administrativos, parece obligado deslindar ambos campos, lo que habrá de llevarse a cabo desde la perspectiva de la obligada interpretación estricta y rigurosa de la norma penal ( artículo 4.2 del Código Civil ) y del principio de intervención mínima, inherente al Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ).

La simple lectura del artículo 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del mismo con el precedente, en cuanto habla de someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas;...

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