STSJ Asturias , 16 de Marzo de 2004

PonenteDAVID ORDOÑEZ SOLIS
ECLIES:TSJAS:2004:1503
Número de Recurso2296/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00209/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO: 2296/2001 RECURRENTE: SUATEA PROCURADORA: Dª. ISABEL ALDECOA ÁLVAREZ RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA S E N T E N C I A NÚM. 209/04-R ILMO. SR. PRESIDENE DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS D. ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ En Oviedo, a 16 de marzo de 2004, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen componentes de la sección de refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2296/2001 , interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Álvarez, en nombre y representación de la Asociación Sindical Sindicato Unitario y Autónomo de los Trabajadores de la Enseñanza de Asturias (SUATEA) y asistida por el Letrado Don Juan Mariano Prieto, contra la Resolución, de 16 de julio de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias , representado y asistido por los Letrados de su Servicio Jurídico, relativa a la regulación de plantillas de personal docente no universitario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de septiembre de 2001 la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Álvarez, en nombre y representación de la Asociación Sindical Sindicato Unitario y Autónomo de los Trabajadores de la Enseñanza de Asturias (SUATEA), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 16 de julio de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, por la que se regulan las plantillas funcionales de personal docente no universitario y la cobertura de plazas (BOPA nº 167, de 19 de julio).

SEGUNDO

Recibido el asunto en esta Sección, quedó registrado con el número 2296/2001 y por providencia de 25 de septiembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso- administrativo y se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados. El emplazamiento se publicó mediante inserción de la Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 14 de diciembre de 2001. Recibido el expediente administrativo, por escrito, de 28 de febrero de 2002, la parte recurrente formuló demanda, contestando a la misma, el 14 de junio de 2002, la Administración demandada.

TERCERO

Por providencia, de 21 de junio de 2002, en atención a las propuestas de las partes se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de 8.de marzo de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal. Se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 10 de marzo de 2.004, fecha en que tuvo lugar dicho acto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 16 de julio de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, por la que se regulan las plantillas funcionales de personal docente no universitario y la cobertura de plazas (BOPA nº 167, de 19 de julio).

SEGUNDO

El Letrado recurrente considera que la Resolución impugnada es contraria a Derecho porque, en primer lugar, crea una categoría jurídica nueva, las plantillas funcionales, sin apoyo legal alguno.

Por una parte la legislación estatal básica se refiere a las Relaciones de Puestos de Trabajo y en la Ley asturiana se determina que la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, sin que aparezca el concepto de Plantilla Funcional. En segundo lugar, se crea la figura de los «sobrantes de horario» respecto de los funcionarios que a pesar de tener un destino definitivo pueden ser declarados sobrantes destinándose a otro puesto de trabajo, incluso con cambio de residencia. Esta figura viene prevista en la Ley estatal de presupuestos de 31 de diciembre de 1994 pero no para el supuesto de sobrante completo y le establece dos condiciones: la voluntariedad y que el destino sea en la misma localidad pudiendo, si no acepta completar su horario, reducirle proporcionalmente su retribución. En tercer lugar, se introduce una especie de desplazamiento encubierto y un proceso de adjudicación frente al concurso de traslados produciendo una situación irregular y contradictoria de modo que las vacantes provisionalmente concedidas a los sobrantes de horario pueden ser ocupadas durante años pues la norma no obliga a convocar las plazas anualmente o cada dos años, perjudicando a los profesores que debiendo concursar no pueden pedir las plazas ocupadas por los sobrantes; en todo caso los funcionarios de carrera cubrirían funciones propias de interinos. Por último, se crea una nueva figura sin cobertura legal: las especialidades afines para el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional, de tal modo que la Resolución impugnada establece una serie de especialidades afines que adjudica de facto sin realizar prueba alguna de aptitud o capacidad.

TERCERO

El Letrado del Principado de Asturias sostiene que debe distinguirse entre la relación de puestos de trabajo, plantilla orgánica y plantilla funcional; la plantilla orgánica tiene carácter estático mientras que la funcional tiene carácter dinámico, y a estas cuestiones se dedica la Resolución impugnada.

Los Consejeros tienen potestad reglamentaria tal como le reconocen las Leyes autonómicas asturianas y se deriva de la legislación específica en el ámbito educativo. De la legislación básica estatal se deduce la posibilidad de las Administraciones Públicas de trasladar a sus funcionarios por necesidades del servicio a puestos de trabajo, unidades, departamentos u organismos distintos dentro de la misma provincia de destino; en suma la plantilla funcional se distingue de la orgánica por ser una plantilla provisional modificable anualmente. La legislación más reciente utiliza fórmulas como la redistribución de efectivos y se basa en la facultad de la Administración para adscribir por necesidades del servicio a funcionarios. La figura del sobrante de horario está regulada en el Real Decreto 2112/98 en cuanto normativa básica que no agota la regulación de la materia y que permite ejercer la potestad reglamentaria independiente o de autoorganización administrativa.

CUARTO

Dados los términos en que se ha planteado el presente recurso contencioso- administrativo es preciso determinar el marco legal en el que se inscribe la regulación de la función pública docente no universitaria, teniendo en cuenta la previsión constitucional y las normas adoptadas por el Estado y por el Principado de Asturias.

En primer lugar, de conformidad con el artículo 103.3 de la Constitución «la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos». Esto supone una reserva de ley que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, tiene alcance relativo pudiendo en determinados casos y cumpliendo determinadas condiciones ser desarrollado mediante normas reglamentarias. En efecto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia nº 1/2003, de 16 de enero (Pleno, ponente: Casas Baamonde, FJ 3) lo ha expuesto en estos términos: «Hemos tenido ya la oportunidad de señalar en distintas ocasiones que, tanto la pérdida de la condición de funcionario, como las situaciones administrativas que puedan acontecer a lo largo de la carrera funcionarial, son dos aspectos que claramente forman parte del concepto constitucional de 'estatuto de los funcionarios públicos'. En este sentido, y tal y como señalamos en la STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 3 c), y hemos recordado recientemente en la STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 8, los contornos de este concepto, empleado por los arts. 103.3 y 149.1.18. CE, 'no pueden definirse en abstracto y a priori', debiendo entenderse comprendida en su ámbito, 'en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad...

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