SAP Valencia 718/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:5520
Número de Recurso811/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución718/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo nº. 811/04

SENTENCIA NUMERO ___718___

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Fernando Javierre Jiménez

Dñª. María Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de Alzira, con el número 56/03 por D. Raúl como liquidador único de "Promociones Tamayo, S.L.", contra D. Carlos Manuel y Dñª. Leonor ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel y Dñª. Leonor .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 2 de Alzira, en fecha 26 de marzo de 2004, contiene el siguiente: FALLO: "1) Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Raúl como liquidador único de PROMOCIONES TAMAYO S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y asistido del Letrado D. JOSÉ BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA contra D. Carlos Manuel Y DÑA. Leonor los cuales comparecieron representados por el procurador de los Tribunales D. DANIEL PRATS GRACIA y asistidos del letrado D. ALBERTO GIORDANI DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a que abonen al actor la cantidad de 2.524,25 (DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTICINCO) EUROS, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta el completo pago. 2) Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Manuel y Dñª. Leonor, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 13 de diciembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Raúl, en su condición de liquidador único de la empresa Promociones Tamayo S.L. formuló demanda de juicio verbal contra el matrimonio formado por Don Carlos Manuel y Doña Leonor, en reclamación de la cantidad de 2.524'25 euros, en concepto de I.V.A. correspondiente a la adquisición por parte de los demandados de la vivienda sita en la planta 4ª del número 3 de la Calle Benimodo de Alzira, efectuada mediante escritura pública otorgada el 16 de Junio de 1.992, y en la que se convino en la estipulación 6ª su repercusión a los compradores, a cuyo fin se libró un pagaré por importe de 420.000 pesetas y vencimiento en esa misma fecha, que no se hizo efectivo. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, los demandados solicitaron el rechazo de la demanda, al no corresponderse los hechos allí narrados con la realidad de lo sucedido. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a los demandados al pago de la suma exigida, siendo por ellos recurrida en apelación, al considerar que la resolución dictada infringía la teoría general de las obligaciones y contratos y, especialmente, los principios de equidad y tutela efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

SEGUNDO

Constituye obstáculo al examen de su recurso, el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. La simple lectura de dicho escrito (f. 107) pone de manifiesto que omite toda referencia en orden a los pronunciamientos impugnados, sin que quepa entender cumplida esa exigencia por la utilización de una fórmula distinta a la que requiere el precepto citado, es decir, no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre, y al no hacerse así, esa omisión debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, dicha apelación fue indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 19-10-98, 21-12-98, 22-2-99, 10-6-99, 8-11-00, 9-2-01, 28-3-01, 2-10-01, 10-5-02, 26-9-02, 25-10-02, 26-12-02, 30-1-03 y 25-2-03, entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada, en línea acorde con el...

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