SAN, 7 de Febrero de 2005

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:658
Número de Recurso1172/2002

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.172/02, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª. María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA,

contra desestimación del recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Andalucía de

26 de marzo de 2.001, recaída en expediente nº 3560/99, en asunto relativo a derivación de

responsabilidad por sucesión de actividad y cuantía de 2.024.562, 34 euros (336.858.830 pesetas);

y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, acordó en fecha 28 de septiembre de 1.999 declarar responsable solidaria a la entidad ahora recurrente, por las deudas tributarias contraídas y pendientes de la EMPRESA MIXTA DE LIMPIEZAS DE MARBELLA, S.A., como sucesora en la actividad de ésta a tenor del art. 72 de la Ley General Tributaria y art. 13 del Reglamento General de Recaudación, y que tenían su origen en el procedimiento de apremio seguido contra la misma por impago de deudas procedentes de liquidaciones por IVA. GR. EMPRE. 12/1991, Actas IVA 88- 91, y Actas Sociedades 88-91, y que ascendían a un total de 336..858.830 pesetas.

Disconforme con ello la entidad actora, formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, quien en sesión de 26 de marzo de 2.001 la desestimó; interponiendo la interesada recurso de alzada ante el TEAC, que fue igualmente desestimado en virtud de resolución de 21 de marzo de 2.002, si bien el citado Tribunal ordena que, habiendo sido disuelta la deudora principal el 16 de septiembre de

1.992, procede confirmar el acto de derivación de responsabilidad, y el Organo Gestor deberá excluir de la deuda tributaria el recargo de apremio y reponer la misma a periodo voluntario de conformidad con el art.

37.3 y 4 de la Ley General Tributaria ; lo que da lugar al presente recurso contencioso administrativo..

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso y declarando la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con confirmación del acto que se combate por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose todas las propuestas con el resultado que obra en autos, y tras formular las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 3 de febrero del corriente año 2.005 en el que, efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes descritos, en asunto relativo a responsabilidad subsidiaria por sucesión de empresas y cuantía de 2.024.562,34 euros euros.

Alega la parte actora a través de su escrito de recurso, como fundamento único de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente las alegaciones efectuadas en la vía previa administrativa, la prescripción de la deuda tributaria, dado que en el expediente no existe notificación alguna al Ayuntamiento, y correspondiendo la deuda exigida a los ejercicios 1988 a 1991, la primera noticia que éste tiene se produce el 6 de mayo de 1.999, al notificarle el trámite de audiencia, con lo que ha transcurrido con exceso el plazo de 5 años (cuatro desde el 1-1-99) del art. 64 LGT . Añade que las notificaciones de las providencias de apremio efectuadas mediante publicación en el BOP no tienen entidad jurídica suficiente para interrumpir la prescripción, pues a la Administración actuante le debió resultar sencillo deducir que se trataba de una empresa de limpieza dependiente, de algún modo, del Ayuntamiento de Marbella a quien, en evitación del juego de la prescripción, debió dirigirse desde el primer momento.

SEGUNDO

No discutiéndose por la parte actora en los presentes autos la existencia efectiva por su parte de sucesión en la actividad de la deudora principal, Empresa Mixta de Limpieza, S.A., ha de concluirse de forma incuestionable que estamos ante un supuesto de transmisión "inter vivos", que puede incluirse en el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria, de modo que, en principio, la sociedad actora, como adquirente, sucesora y continuadora de la actividad del...

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