ATS, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ISABEL DÍAZ LOZANO, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), recurso nº 1172/2002.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 16 de Octubre de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros pues aunque esta quedó fijada en la instancia en la cantidad de 2.024.562,34 euros, sin embargo, toda vez que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad "Empresa Mixta de Limpieza S.A." en el procedimiento de derivación de responsabilidad, únicamente las liquidaciones en concepto de Sociedades, ejercicios 1989, 1990 y 1991, individualmente considerados, superan el umbral cuantitativo fijado.

Este tramite ha sido evacuado, únicamente por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Marzo de 2002 que confirma (salvo la exclusión del recargo de apremio) la resolución del TEAR de Andalucía que desestimaba la reclamación económico administrativa planteada en relación a la resolución de fecha 28 de Septiembre de 1999 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria que declaraba responsable al Ayuntamiento recurrente de las deudas contraídas y pendientes de la Empresa Mixta de Limpiezas de Marbella.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa quedó fijada, sobre la propuesta formulada por la parte recurrente, en 336.858.830 euros, correspondiente al importe total por el que el Ayuntamiento de Marbella fue declarado responsable subsidiario de las deudas de la entidad EMPRESA MIXTA DE LIMPIEZAS S.A.

Ahora bien, dicha cantidad resulta de la suma de los importes respecto de los que la resolución de fecha 28 de Septiembre de 1999 acordó la derivación de la responsabilidad por las deudas tributarias por los conceptos que allí se exponen: IVA GR.EMPRE; dos liquidaciones por el concepto de IVA 89-91; y ocho liquidaciones por el concepto de SOCIEDADES 88-88, 89-89, 90-90 y 91-91.

Ninguna de las cantidades por las que se acuerda la derivación de responsabilidad tributaria a cargo del Ayuntamiento recurrente supera el limite casacional señalado en el articulo 86.2.b) de la LRJCA, salvo las cantidades referidas a las liquidaciones con claves A298509502000-1259 ; 1260 y 1270 que tienen importes pendientes de 54.141.732 pesetas; 59.140.351 pesetas y 64.823.801 pesetas por el concepto de Sociedades, por lo que procede acordar la inadmisión del recurso de casación interpuesto salvo lo referido a estas tres liquidaciones.

CUARTO

En cualquier caso, en el presente caso ha de estarse a la cuantía de cada uno de los conceptos objetos de debate y respecto de los que se ha acordado la derivación: tributo, cuota, y ejercicio por ejercicio, y ello al encontrarnos ante un caso de acumulación de pretensiones, no sólo por lo antes expuesto, sino también porque los expresados conceptos conservaron en todo momento su propia sustantividad al haber sido objeto de impugnación separada de las cuotas tributarias. En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el Auto de fecha 11 de Febrero de 2002, dictado en el recurso nº 6002/2000 .

Veníamos manteniendo en numerosas resoluciones, (por todos, autos de 12 de junio de 2000, 30 de noviembre de 2001, 11 de septiembre de 2003, 27 de mayo de 2004 y 3 de Marzo de 2005), que en asuntos como el ahora examinado ha de estarse a la cifra individualizada de cada una de las liquidaciones, siendo irrelevante, a efectos de admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario -con los correspondientes recargos-, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada.

Es necesario señalar como el Ayuntamiento de Marbella ha dejado transcurrir el plazo señalado en la providencia de fecha 16 de Octubre de 2006 sin formular alegaciones, por lo que ha perdido la ocasión de justificar las razones que pudieran abonar la admisión del recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EXCMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2005 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), recurso nº 1172/2002, solo en cuanto se refiere a las liquidaciones con clave A298509502000-1259; 1260 y 1270 que tienen importes pendientes de 54.141.732 pesetas; 59.140.351 pesetas y 64.823.801 pesetas por el concepto de Sociedades; igualmente procede acordar la INADMISIÓN en relación al resto de liquidaciones respecto de las que se acordaba la derivación de responsabilidad. Para la sustanciación del recurso de casación en la parte que se admite, remítanse los autos a la Sección Segunda de este Tribunal Supremo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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